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CSJ - STP17456-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17456-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17456-2025 Radicación No.149543 Acta N°. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2025 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima» trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso especial de fuero sindical 800131050112014-00531-00 que promovió la Universidad Libre de Colombia -Seccional de la citada ciudad, en su contra. 1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 9 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250183501

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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

«El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Universidad Libre de Colombia - Seccional Barranquilla promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de presidente de la junta directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre -ASPROUL, porque Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 202451 de 9 de agosto de 2013. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 8001310501120140053100, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 2025, decretó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. Inconforme, el actor apeló y, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 8 de marzo de 2024, el funcionario negó su concesiónCUI 11001020500020250183501

Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 3 al considerar que el asunto objeto de impugnación no se trataba de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, por tanto, el medio de defensa invocado no se abría paso y era «abiertamente improcedente». Frente a ese resultado adverso, el hoy solicitante presentó recurso de queja; sin embargo, en auto de 6 de agosto de 2025, el juez de apelaciones rechazó dicho instrumento, «por indebida formulación», dado que no fue interpuesto como subsidiario al de reposición. El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad de segundo grado convocada lesionó sus prerrogativas superiores e incurrió en «defecto fáctico y sustantivo», al confirmar la decisión del a quo de autorizar el levantamiento de su fuero sindical. Ello, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario que, a su juicio, daban cuenta de que la terminación del «vínculo no se realizó en el tiempo estipulado, cuando tuvo conocimiento del reconocimiento pensional». Agrega que el Colegiado también transgredió sus prerrogativas con la expedición del auto de 6 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó el recurso de queja formulado, porque exigirlo en subsidio del recurso de reposición «es requisito formal, que no puede aplicarse de manera irrazonable para desconocer el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia».

recurso de queja formulado, porque exigirlo en subsidio del recurso de reposición «es requisito formal, que no puede aplicarse de manera irrazonable para desconocer el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia». Conforme a lo anterior, requiere que se tutele la prerrogativa invocada y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto jurídico la sentencia de 30 de noviembre de 2022 y el auto de 6 de agosto de 2025, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones».

III. FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250183501

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4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2025, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso especial de fuero sindical 80013105011-2014-00531-00, tras considerar lo siguiente: 4.1. Respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2022 se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -30 de noviembre de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional -20 de agosto de 2025supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable.

noviembre de 2022y la data en la que interpuso la acción constitucional -20 de agosto de 2025supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Y, si bien el solicitante presentó recurso de casación contra la determinación que ahora censura y, al serle negado, presentó queja también desestimada en auto de 6 de agosto de 2025, «lo cierto es que esta última calenda no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, pues el mecanismo extraordinario era abiertamente improcedente para controvertir el fallo de segundo grado censurado, en atención al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala que contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno». Es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela. «Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos queCUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 5 ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional».

Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 5 ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional». 4.2. El auto del 6 de agosto de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas». Así, concluyó que «al quebrantarse frente a uno de los proveídos analizados el requisito de inmediatez y corroborarse que el segundo de los pronunciamientos es razonable, se negará el resguardo invocado».

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ a través de apoderado, lo impugnó, y refirió que sustentaría el recurso; sin embargo, para el momento en que se desató el recurso no se recibió memorial alguno.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia

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7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ pretende que se dejen sin efectos jurídicos la sentencia de 30 de noviembre de 2022 y el auto de 6 de agosto de 2025, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas

reemplazo favorable a sus aspiraciones.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 7 10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de

desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad – sentencia del 30 de noviembre de 2022-.CUI 11001020500020250183501

Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 8 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla3, no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, se incumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto, la demanda constitucional no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, l a providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, data del 30 de noviembre de 2022, y la demanda de tutela se radicó

no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, l a providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, data del 30 de noviembre de 2022, y la demanda de tutela se radicó el -20 de agosto de 2025es decir, cuando ya había trascurrido más de 2 años y 7 meses, con lo que se superó ampliamente el término razonable de los 6 meses. 11.2. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.

11.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 3 El artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno.CUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 9 11.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones

JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 9 11.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).

11.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: «Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». 11.6. En el presente caso, el apoderado de JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ alega que contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación y que como le fue negado presentó el de queja, situación que no puede tenerse en cuenta, pues, tal como lo destacó la Sala de Casación Laboral, conforme al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la

recurso de casación y que como le fue negado presentó el de queja, situación que no puede tenerse en cuenta, pues, tal como lo destacó la Sala de Casación Laboral, conforme al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. Lo que descarta una situación que permita flexibilizar el citado presupuesto de inmediatez.CUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia

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12. De la razonabilidad del auto de 6 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. De tal modo, la Sala verificará si, por lo menos, se configura uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se

jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 6 de agosto de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 12.3. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparoCUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 11 anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se puede apreciar que, contrario al parecer del accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la

lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se puede apreciar que, contrario al parecer del accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.

13. Caso concreto 13.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en la providencia CSJ AC, 21 mar. 2013, rad. 2013-00419-00, determinó que era necesario para la formulación del recurso de queja que se presentara como subsidiario de reposición, so pena de rechazo. 13.2. Como en el presente asunto, ello no ocurrió, el Tribunal accionado rechazó por improcedente el medio de impugnación que promovió JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ contra la decisión del 8 de marzo de 2024, pues «no lo formuló como subsidiario al de reposición». 13.3. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto del 6 de agosto de 2025 , explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que era necesario para la formulación del recurso de queja que se presentara como subsidiario de reposición, so pena de rechazo. 13.4. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que laCUI 11001020500020250183501

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su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que laCUI 11001020500020250183501 Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 12 providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ, generar allí el debate, como en efecto lo hizo, solo que el resultado no fue favorable a sus intereses y no por ese hecho pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 13.5. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de

14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre el rechazo del recurso de queja.

15. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarqueCUI 11001020500020250183501

Número Interno 149543 Tutela 2ª Instancia JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ 13 en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

16. De allí que impedido se encuentra el juez de tutela para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia.

17. Finalmente, lo que se advierte es que el accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente.

18. Sin más consideraciones, al haberse incumplido el presupuesto de inmediatez, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, y no

un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente.

18. Sin más consideraciones, al haberse incumplido el presupuesto de inmediatez, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, y no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales –auto del 6 de agosto de 2025-, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250183501

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JORGE ELIÉCER BULA ÁLVAREZ

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3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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