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CSJ - STP17457-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17457-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17457-2023 Radicación #132973 Acta No. 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHANA MILENA BETANCOURTH, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.CUI 52001220400020230020101

Tutela de 2ª instancia No. 132973

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2 El trámite se hizo extensivo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Unidad de Reparación y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de noviembre de 2022, JOHANA MILENA BETANCOURTH presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Unidad de Reparación -UARIV-, tendiente a obtener información “ sobre una supuesta indemnización pagada a mi favor; la cual nunca se ha dado”.

Adujo que el 7 de diciembre de 2022, recibió una comunicación de la UARIV que en su opinión no resolvió de fondo su solicitud. Por lo anterior, interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV

Adujo que el 7 de diciembre de 2022, recibió una comunicación de la UARIV que en su opinión no resolvió de fondo su solicitud. Por lo anterior, interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, autoridad que, mediante fallo del 27 de marzo de 2023, amparó su derecho fundamental de petición. Como la accionada incumplió con la orden dada en el fallo de tutela, el 17 de abril de 2023, interpuso incidente de desacato que fue remitido accidentalmente al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales. Sin embargo, el 27 de abril siguiente, dicha autoridad procedió a dar traslado del incidente a la autoridad competente. Afirmó que como no se dio ningún trámite al incidente radicado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, el 4 de julio insistió y no recibió ninguna respuesta.CUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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3 Entonces presentó acción tutela en contra de ese juzgado, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, y se ordene al mismo decidir lo pertinente en relación con el incidente de desacato presentado el 27 de abril de 2023.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 3 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de

presentado el 27 de abril de 2023.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 3 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculadas.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales informó que el 10 de marzo de 2023 recibió la tutela presentada por JOHANA MILENA BETANCOURTH en contra de la UARIV. El 27 de marzo siguiente, concedió el amparo constitucional demandado y le ordenó a la parte accionada complementar “la respuesta brindada al derecho de petición de 25 de noviembre de 2022…” Reconoció haber recibido el incidente de desacato propuesto por JOHANA MILENA BETANCOURTH por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales. Sin embargo, esto produjo que el correo electrónico fuera guardado por error en la carpeta de correos masivos, a la que se remiten todos los asuntos relacionados con procesos de liquidación patrimonial, al ser estos los que se suelen recibir de parte de esas autoridades. Resaltó que dicho error se dio de manera involuntaria y que una vez se percató del yerro, procedió a requerir a la entidad incidentada a fin de que informara lo actuado en relación con lo ordenado en el fallo de tutela.CUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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4 Como no se recibió respuesta alguna, mediante auto del 11 de agosto de 2023, procedió a realizar apertura de incidente de desacato,

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4 Como no se recibió respuesta alguna, mediante auto del 11 de agosto de 2023, procedió a realizar apertura de incidente de desacato, encontrándose en término para resolver de fondo el asunto. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, confirmó haber recibido correo electrónico del 17 de abril de 2023 con destino al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, por lo que, al día siguiente, dirigió el mensaje a su verdadero destinatario. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que no tiene injerencia alguna en el pedimento de la accionante, debido a que pone en consideración una situación que no es de su competencia. Por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia del amparo, por las siguientes razones:

1. La acción de tutela presentada no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues si bien se advirtió una falencia en el recibo y trámite de la solicitud del incidente de desacato, el juzgado accionado demostró haber ordenado su apertura el 11 de agosto de 2023, lo cual significa que el procedimiento “avanza con normalidad dentro del término previsto para el efecto”.CUI 52001220400020230020101

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procedimiento “avanza con normalidad dentro del término previsto para el efecto”.CUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

(Sentencia C-367 de 2014), el término para la resolución definitiva del trámite incidental no puede sobrepasar los 10 días. Entonces, teniendo en cuenta que la apertura se dio el 11 de agosto, el juzgado se encontraba en término para decidir. LA IMPUGNACIÓN La accionante, consideró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al haberse demostrado que presentó incidente de desacato el 17 de abril de 2023 y que no se ha resuelto. Reconoce que el juzgado accionado se encuentra dando trámite al incidente. Sin embargo, ello no basta para considerar improcedente la acción de tutela, al ser clara y manifiesta la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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6 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

4. En el asunto bajo examen, la realidad fáctico procesal, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la acción de tutela se dirige en contra de una actuación judicial que se halla en curso.

El expediente constitucional informa, en efecto, que la actuación se

permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la acción de tutela se dirige en contra de una actuación judicial que se halla en curso. El expediente constitucional informa, en efecto, que la actuación se encuentra en el Juzgado accionado, en trámite del incidente de desacato. Allí se han realizado las siguientes actuaciones procesales: - Luego de que el 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, dictó el auto de apertura del incidente de desacato promovido por JOHANA MILENA BETANCOURTH en contra de la UARIV, el despacho judicial profirió fallo del 1 de septiembre de 2023, por medio del cual, resolvió sancionar a la señora Patricia TobónCUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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7 Yagari, en su calidad de directora de la UARIV, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 por esa autoridad. - Correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Pasto, autoridad que, mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2023, decretó la nulidad de la actuación desplegada dentro del trámite del incidente de desacato, “ desde el auto del 11 de agosto de 2023, para que el despacho de origen proceda a vincular formalmente al mismo a quien de conformidad con la normatividad vigente, tiene la competencia funcional para cumplir con la orden de tutela”. - Regresado el expediente al juez de primera instancia,

formalmente al mismo a quien de conformidad con la normatividad vigente, tiene la competencia funcional para cumplir con la orden de tutela”. - Regresado el expediente al juez de primera instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se corrigió el yerro advertido por el superior jerárquico y, nuevamente, se profirió auto de apertura del incidente de desacato. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juezCUI 52001220400020230020101

Tutela de 2ª instancia No. 132973 JOHANA MILENA BETANCOURTH 8 constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.

6. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye al Juzgado

supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.

6. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, conviene precisar lo siguiente: 6.1. Según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 ibidem establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral o de otras circunstancias que pueden ser

se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral o de otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.CUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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9 Por tanto, no toda dilación procesal es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 6.2. En el caso estudiado, el Juzgado incumplió con el término jurisprudencial de 10 días hábiles previsto para definir el incidente de desacato1 propuesto contra el fallo de tutela del 27 de marzo de 2023 , puesto que el asunto se le asignó desde el 27 de abril de 2023. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de excesiva o irrazonable, por cuanto se evidenció que la ausencia de trámite se ocasionó producto de un error humano, que se corrigió de manera inmediata, una vez se advirtió la existencia de la solicitud presentada. Ahora, como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado se encuentra tramitando el incidente en cuestión.

vez se advirtió la existencia de la solicitud presentada. Ahora, como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado se encuentra tramitando el incidente en cuestión. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia en su ejercicio, sino, se reitera, de una situación involuntaria que se corrigió y que, actualmente, hace que el trámite se encuentre en curso. En las anotadas condiciones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el mecanismo de amparo constitucional resultaba improcedente, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.CUI 52001220400020230020101 Tutela de 2ª instancia No. 132973

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10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora JOHANA MILENA BETANCOURTH en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para

Ipiales. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 52001220400020230020101

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JOHANA MILENA BETANCOURTH

11 Secretaria

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