🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17457-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17457-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP17457-2025 Radicación n°. 149636 Acta nº. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso penal 17001-60002-562022-51411 que se adelantó en su contra por el punible de estafa agravada en la modalidad masa.

II. HECHOSRadicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela

JHOVANNY MARÍN AGUIRRE

2

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Jhovanny Marín Aguirre, indicó que el pasado 27 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió en su contra sentencia de condena por la comisión del delito de estafa

2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió en su contra sentencia de condena por la comisión del delito de estafa agravada en masa, imponiendo la pena de 172 meses y 13 días de prisión, sin que se le concediera ningún subrogado penal, disponiendo de manera inmediata su captura y el traslado al establecimiento de reclusión, a pesar que el fallo aún no se encontraba en firme, ya que su abogada defensora impetró en contra de dicha decisión el recurso de apelación. Aseguró, que al ser declarado extemporáneo el recurso, se impetró el recurso de reposición en contra de tal determinación, ya que, contrario a lo argüido por el Despacho, el término para impetrar el recurso fenecía a las 11:59 pm, del último día, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Adujo, que la orden de privación de la libertad, sin que la decisión estuviera en firme, transgrede sus derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial, en especial, la sentencia SU-220 de 2024, por lo que, tras asegurar que se cumplían la totalidad de exigencias de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, disponiendo cancelar la orden de captura librada en su contra, hasta tanto se emita la decisión definitiva en su causa».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 24 de septiembre de 2025, declaró

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar lo siguiente:Radicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 3 3.1. Acaeció el «fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado, ello en tanto, en el interregno entre la interposición de la acción y la emisión de la particular providencia, el Despacho de Instancia, emitió auto mediante el cual no repuso la decisión de declarar desierto, por extemporánea sustentación, el recurso de apelación formulado por la Defensa, en contra de la sentencia de condena emitida». 3.2. La ejecutoria de la sentencia, por no haberse sustentado en tiempo oportuno el recurso de apelación, por sí sola configura un daño consumado, de ahí entonces, que inane resulte cualquier pronunciamiento adicional, ello en tanto, la alegación propuesta, tiene sustento en la ausencia de firmeza de la sentencia, así como que la posición de la Corte Constitucional, ha impuesto estas exigencias de sustento de la orden de la privación de la libertad inmediata, mientras la sentencia cobra ejecutoria; sin embargo, como en el presente asunto, estamos de cara a una sentencia que ya tiene tal atributo, es decir, que ya cobró mérito para hacerse efectiva, de ahí entonces que carezca de objeto el pronunciamiento frente a tal punto de ataque.

estamos de cara a una sentencia que ya tiene tal atributo, es decir, que ya cobró mérito para hacerse efectiva, de ahí entonces que carezca de objeto el pronunciamiento frente a tal punto de ataque. 3.3. Respecto del auto que declaró desierto el recurso y la resolución de la reposición, el cual se inclinó por mantener incólume aquella determinación, se advierte que al haberse presentado la apelación el último día con que contaba para su sustentación, pero fuera del horario laboral, debía considerarse presentado al día siguiente, es decir, por fuera del término y, por tanto, entenderse como no sustentado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, JHOVANNY MARÍN AGUIRRE lo impugnó, y reprochó que no se configuró el hecho superado, por cuanto, si bien, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, no repuso la decisión por medio de la cual, declaró la extemporaneidad del recurso de apelación, elRadicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela

JHOVANNY MARÍN AGUIRRE

4 Tribunal no tuvo en cuenta que interpuso acción de tutela contra dicha determinación y «su fallo será máximo el día 03 de octubre de 2025». Insistió en que «no se tuvo en cuenta el curso de una acción constitucional en contra del auto que declara extemporáneo el recurso de apelación, como el que no lo repone y deja en firme la providencia judicial, lo

Insistió en que «no se tuvo en cuenta el curso de una acción constitucional en contra del auto que declara extemporáneo el recurso de apelación, como el que no lo repone y deja en firme la providencia judicial, lo que a la postre podría amparar mi derecho de defensa y desatar el recurso de apelación, y por consiguiente la amenaza seguiría latente y con opción de ser menguada o detenida».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o deRadicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 5 lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Análisis del caso en concreto Con la documentación que se aportó, se acreditó lo siguiente: 8.1. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra de JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, por cuanto: «en su condición de abogado, a partir del año 2018 empezó a ofertar diferentes inmuebles y muebles (un vehículo) que supuestamente se encontraban en remate induciendo a una pluralidad de víctimas a entregarle diferentes sumas de dinero por cuanto él haría todos los trámites ante los juzgados y/o oficina de ejecución civil de sentencias de Manizales para la postulación a dichos remates; sin embargo, desde el mismo momento de la entrega del dinero a Marín Aguirre, comenzaron las evasivas y engaños, manteniendo en error a las víctimas durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022». 8.2. Mediante sentencia del 28 1 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo

Penal del Circuito de Manizales, resolvió:

los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022». 8.2. Mediante sentencia del 28 1 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR al señor JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, de condiciones civiles y personales reseñadas en este proveído, a la pena principal de 172 meses y 13 días de prisión y multa de 2.059,25 S.M.L.M.V., como autor responsable del punible de “Estafa agravada en masa y en concurso homogéneo, de que trata los artículos 246, 267 Num. 1 y 31 su parágrafo, ejecutados en perjuicio de (…). (…) TERCERO: NEGAR, por expresa prohibición legal, cualquier beneficio sustitutivo de la pena al condenado JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, por lo que, 1 En el documento que se aportó se anotó 27 de agosto, por lo que, se verificó el audio de la diligencia y advirtió que la sentencia y la lectura de la misma, data del 28 de agosto y no del 27.Radicado 17001220400020250027101 Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 6 una vez se haga efectiva la orden de captura emanada en su contra, deberá purgar la pena impuesta en el Centro Carcelario que el INPEC designe para ello. (…)». 8.3. En la misma fecha -28 de agosto de 2025se realizó la audiencia de lectura de sentencia, oportunidad en la que la defensora de MARÍN AGUIRRE

(…)». 8.3. En la misma fecha -28 de agosto de 2025se realizó la audiencia de lectura de sentencia, oportunidad en la que la defensora de MARÍN AGUIRRE interpuso recurso de apelación. 8.4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, explicó lo siguiente: (i) La sentencia fue leída y notificada en estrados, y la defensa manifestó que presentaría la sustentación del recurso de apelación en los términos de artículo 179 del Código Adjetivo Penal. (ii) Para dar trámite al recurso de apelación, el Despacho «advirtió en la audiencia de lectura de sentencia a la Defensa que los términos de traslado iniciarían el 29 de agosto de 2025 a las 7:30 a.m. y vencerían el 4 de septiembre de 2025 a las 5:00 p.m. (Minuto 20:26 del Archivo Digital No. 081 denominado AudienciaLecturaSentenciaParte2)». (iii) A las 7:31 de la noche del 4 de septiembre de 2025, «se recibió en la bandeja de entrada del correo electrónico del Despacho, mensaje proveniente de la Defensora Pública del señor JHOVANNY MARÍN AGUIRRE; el cual tiene como anexo un (01) archivo, y en el que se indica por asunto: “RECURSO

DE APELACIÓN GIOVANNY AGUIRRE MARIN (sic)”».

En consecuencia, de lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR DESIERTO POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHOVANNY MARÍN

En consecuencia, de lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR DESIERTO POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, en contra la sentencia No. 040 del 28 de agosto de 2025.Radicado 17001220400020250027101 Número interno 149636 Impugnación de tutela

JHOVANNY MARÍN AGUIRRE

7

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso de reposición». 8.5. Contra la anterior determinación, JHOVANNY MARÍN AGUIRRE interpuso recurso de apelación y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a través de auto del 12 de septiembre de 2025, resolvió: «Primero: NO REPONER el Auto No. 078 del 5 de septiembre de 2025, mediante el que se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la Defensa en contra de la sentencia No. 040 del 28 de agosto de 2025.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DECLARAR la ejecutoria legal de la sentencia No. 040 del 28 de agosto de 2025.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia y REMÍTASE parte de la actuación pertinente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Repartocon sede en Manizales, para los fines propios de su competencia».

REMÍTASE parte de la actuación pertinente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Repartocon sede en Manizales, para los fines propios de su competencia». 8.6. Contra la anterior determinación, MARÍN AGUIRRE interpuso recurso de apelación y radicó acción de tutela radicado 17001220400020250028300 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional del 1° de octubre de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jhovanny Marín Aguirre contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por los motivos expuestos en este proveído».Radicado 17001220400020250027101 Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 8 8.7. Decisión constitucional contra la que MARÍN AGUIRRE presentó impugnación, y se encuentra en trámite en la Secretaría 2 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

9. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, esto es, que se deje « sin efecto el ordinal tercero del proveído, mientras se dicta una decisión definitiva en el proceso penal 170016000256 2022 51411 00, en cuanto se emite la decisión definitiva en la resolución de los recursos interpuestos», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 2 Así lo informó una Auxiliar del despacho del Magistrado Ponente del fallo constitucional de primera instancia.Radicado 17001220400020250027101 Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 9 vulneración como los derechos lesionados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. El recuento de la actuación que se hizo en el numeral 8 de la presente decisión, permite advertir que el amparo constitucional deprecado por

la Constitución (CC C-590/05).

11. El recuento de la actuación que se hizo en el numeral 8 de la presente decisión, permite advertir que el amparo constitucional deprecado por JHOVANNY MARÍN AGUIRRE resulta improcedente, por cuanto, se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues: 11.1. Contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la que resolvió, negarle «por expresa prohibición legal, cualquier beneficio sustitutivo de la pena al condenado JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, por lo que, una vez se haga efectiva la orden de captura emanada en su contra, deberá purgar la pena impuesta en el Centro Carcelario que el INPEC designe para ello» , no se interpuso recurso de apelación. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 10 11.2. Y, si bien, la apoderada judicial de MARÍN AGUIRRE, anunció que sustentaría el recurso de alzada en los términos de artículo 179 del Código Penal, no lo hizo, lo que, conllevó a que el Juzgado declara «DESIERTO POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, en contra la sentencia No. 040 del 28 de agosto de 2025».

EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHOVANNY MARÍN AGUIRRE, en contra la sentencia No. 040 del 28 de agosto de 2025». Respecto de este último aspecto, debe indicar la Sala que no hará análisis alguno, por cuanto, tal como lo informó el accionante en su escrito de impugnación y que corroboró la Sala, fue objeto de la demanda constitucional 17001-22040-00-2025-00283-00 y se encuentra en trámite el recurso de apelación que se interpuso MARÍN AGUIRRE, contra el fallo de tutela que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 1° de octubre de 2025. 11.3. De tal modo, se concluye que, aun cuando JHOVANNY MARÍN AGUIRRE contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto para la autoridad judicial en sentencia del 28 de agosto de 2025, asumió una actitud pasiva y no interpuso en debida forma los recursos ordinarios que procedían; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

12. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo

su carácter subsidiario.

12. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.Radicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela

JHOVANNY MARÍN AGUIRRE

11

13. De tal suerte que, al interior de la actuación penal, JHOVANNY MARÍN AGUIRRE contó con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no estaban dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio.

14. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedado, en tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

15. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos.

16. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el

las autoridades competentes en el trámite de los procesos.

16. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.

En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación,Radicado 17001220400020250027101 Número interno 149636 Impugnación de tutela JHOVANNY MARÍN AGUIRRE 12 que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».

17. Por tanto, la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

18. En conclusión, debe precisar la Sala que, si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para, disponer la privación inmediata de JHOVANNY MARÍN AGUIRRE , era un tema que debió proponerse y estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría invadiendo la competencia del juez natural.

19. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 17001220400020250027101

Número interno 149636 Impugnación de tutela

JHOVANNY MARÍN AGUIRRE

13

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Número interno 149636 Impugnación de tutela

JHOVANNY MARÍN AGUIRRE

13

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

Consultar sobre este documento ...