CSJ - STP17458-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17458-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17458-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132988 Acta No. 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación presentada por JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 78 Local del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 10 Penal Municipal y 20 Penal del Circuito de Medellín y los indiciados en la investigación preliminar 050016000248202262581.CUI 05001220400020230098001 Tutela de 2ª instancia No. 132988
JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 16 de septiembre de 2022, JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ interpuso denuncia penal contra varios trabajadores de SEE EMIRATES S.A.S. porque, en su concepto, mediante artificios y engaños lograron que se afiliara a uno de los planes de viajes de la empresa por un valor de $ 4.580.000, a cambio de que en tres meses le recuperarían el dinero que pagó en otras compañías que ofrecen servicios similares. Sin
engaños lograron que se afiliara a uno de los planes de viajes de la empresa por un valor de $ 4.580.000, a cambio de que en tres meses le recuperarían el dinero que pagó en otras compañías que ofrecen servicios similares. Sin embargo, nunca cumplieron lo prometido pese a que entregó la suma de dinero objeto del acuerdo.
2. La noticia criminal fue radicada con el número 050016000248202262581 y correspondió a la Fiscalía 78 Local de Medellín, autoridad que el 20 de octubre de 2022 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
3. El 25 del mismo mes y año, el denunciante solicitó el desarchivo de la indagación. A través de determinación del 16 de noviembre siguiente, la fiscalía ratificó lo decidido.
4. Por lo anterior, JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ solicitó audiencia preliminar de desarchivo de las diligencias, la cual correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, mediante proveído del 2 de mayo de 2023, negó la pretensión.
5. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de julio de 2023 por el Juzgado 20 Penal del Circuito del mismo lugar, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.CUI 05001220400020230098001
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del Circuito del mismo lugar, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.CUI 05001220400020230098001 Tutela de 2ª instancia No. 132988
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6. JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ acude a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la fiscalía y los jueces de garantías en relación con la solicitud de desarchivo de la indagación preliminar y ordenar a la autoridad competente acceder a su pretensión , toda vez que, en su concepto, existen suficientes elementos de juicio que demuestran que la conducta denunciada se adecua al tipo penal de estafa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La titular de la Fiscalía 76 Local de Medellín acudió al trámite para informar que en su momento fungió como fiscal 78, motivo por el cual conoció de la denuncia de interés del accionante.
Dispuso el archivo de las diligencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, porque al examinar los elementos de prueba recaudados durante la indagación preliminar, estableció que los hechos denunciados no configuraban ninguna conducta delictiva, en tanto se reducen a una inconformidad por un incumplimiento contractual.
2. La actual titular de la Fiscalía 78 Local de Medellín, además
hechos denunciados no configuraban ninguna conducta delictiva, en tanto se reducen a una inconformidad por un incumplimiento contractual.
2. La actual titular de la Fiscalía 78 Local de Medellín, además de reiterar los argumentos de su homóloga, indicó que el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, simplemente por estar inconforme con una determinación que se adoptó con fundamento en el marco legal y una vez agotado el programa metodológico de rigor.CUI 05001220400020230098001
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3. Las titulares de los Juzgados 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20º Penal del Circuito de Medellín, en términos similares indicaron que las decisiones adoptadas a raíz de la solicitud de desarchivo elevada por el accionante, no presentan defectos constitutivos de vías de hecho y, por ende, no vulneran los derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional. Argumentó que la orden de archivo emitida el 20 de octubre de 2022 por la Fiscalía 78 Local de esa ciudad, fue objeto de análisis y decisiones judiciales posteriores, tanto de primera como de segunda instancia, en las cuales si bien se resolvió desfavorablemente la solicitud de desarchivo de las diligencias, ello obedece al marco legal aplicable al caso y al estudio
judiciales posteriores, tanto de primera como de segunda instancia, en las cuales si bien se resolvió desfavorablemente la solicitud de desarchivo de las diligencias, ello obedece al marco legal aplicable al caso y al estudio de los elementos de prueba allegados a la actuación. Con todo, precisó que la orden de archivo puede ser objeto de análisis posteriores por la fiscalía y por los jueces de control de garantías, siempre y cuando se aporten elementos de prueba novedosos con la virtualidad de acreditar la tipicidad del comportamiento objeto de indagación.CUI 05001220400020230098001 Tutela de 2ª instancia No. 132988
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5 LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión de desarchivo de las diligencias, tras asegurar que los elementos de prueba recaudados en la investigación preliminar acreditan el delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente, encuentra la Sala que el 16 de noviembre de 2022 la fiscalía negó el desarchivo de la investigación preliminar de interés del accionante, básicamente porque no existían elementos materiales probatorios novedosos y con aptitud suficiente para demostrar el comportamiento objeto de indagación y, además, porque el funcionario judicial competente para pronunciarse frente a los reparos planteados contra la orden de archivo era el juez con función de control de garantías, ante quien debíaCUI 05001220400020230098001
Tutela de 2ª instancia No. 132988 JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ 6 acudir si cumplía las exigencias previstas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Ante esta realidad, no se avizora que la fiscalía accionada haya conculcado los derechos fundamentales de la parte actora todo lo contrario, dio respuesta a su requerimiento y le explicó las razones por las cuales su pretensión no era procedente.
4. El accionante, como se anticipó, también pretende a través de la acción de tutela que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los jueces con función de control de garantías que conocieron su solicitud de desarchivo de la indagación preliminar. 4.1. Sobre el particular, se advierte que la solicitud de reapertura de
la acción de tutela que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los jueces con función de control de garantías que conocieron su solicitud de desarchivo de la indagación preliminar. 4.1. Sobre el particular, se advierte que la solicitud de reapertura de la indagación 050016000248202262581 correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual convocó a audiencia el 2 de mayo de 2023 para resolver lo pertinente. En el desarrollo de esa diligencia, el juez escuchó los argumentos con fundamento en los cuales el accionante sustentaba su solicitud, así como la intervención de la Fiscalía y de la apoderada de la representante legal de la empresa SEE EMIRATES S.A.S. Enseguida resolvió. Encontrando probado, en primer lugar, que la orden de archivo la emitió la Fiscalía en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que la autoriza a adoptar una determinación en ese sentido cuando de los elementos de prueba recaudados se verifica la atipicidad objetiva del hecho investigado.CUI 05001220400020230098001 Tutela de 2ª instancia No. 132988
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7 Indicó que la fiscalía, como titular de la acción penal, constató que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran establecer que la conducta investigada era relevante para el derecho penal, en tanto los hechos y las evidencias recaudadas hacían alusión a una controversia que se reducía a un asunto civil y, por ello, al no encontrar reunidos los elementos de la
conducta investigada era relevante para el derecho penal, en tanto los hechos y las evidencias recaudadas hacían alusión a una controversia que se reducía a un asunto civil y, por ello, al no encontrar reunidos los elementos de la tipicidad objetiva para continuar con la investigación, ordenó su archivo. Luego, se refirió a la conducta denunciada por el accionante y encontró que, efectivamente, como lo consideró la fiscalía, no se reunían los elementos de la tipicidad objetiva del delito de estafa. Finalmente, confrontó los argumentos expuestos por la Fiscal para archivar la investigación preliminar con los motivos por los cuales se solicitó su reapertura, concluyendo que no se cumplían las exigencias del inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la pretensión. Lo anterior, por cuanto no existían elementos probatorios novedosos y con la aptitud demostrativa para indicar que se estaba frente a hechos que revisten las características de un delito, pues los allegados por el solicitante no acreditaban la tipicidad objetiva del delito objeto de indagación. 4.2. La decisión de primera instancia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, mediante proveído del 7 de julio de 2023, al resolver la apelación interpuesta por el accionante. 4.3. Lo actuado y decidido por los jueces con función de control de garantías, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de las prerrogativas constitucionales del tutelante, toda vez que, (i) a la solicitud de desarchivo se le imprimió el trámite legalmente establecido, ( ii) se
de garantías, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de las prerrogativas constitucionales del tutelante, toda vez que, (i) a la solicitud de desarchivo se le imprimió el trámite legalmente establecido, ( ii) se convocó al solicitante y a los sujetos procesales para resolver lo pertinenteCUI 05001220400020230098001 Tutela de 2ª instancia No. 132988 JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ 8 en audiencia preliminar, (iii) se escucharon y analizaron los argumentos y elementos de prueba con los cuales se fundamentó la postulación, ( iv) el juez de garantías presentó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de desarchivar la indagación, (v) esa decisión estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable a la temática debatida, y (vi) se garantizó la doble instancia. Es evidente, en consecuencia, la utilización de la tutela como una tercera instancia por parte del accionante, buscando imponer su criterio sobre el del juez ordinario, simplemente porque el sentido de las determinaciones cuestionadas no es de su agrado. La acción de tutela, contrario a lo pretendido, no constituye el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron las autoridades competentes, a quienes corresponde hacer esa labor de acuerdo con las funciones que les han sido asignadas por mandato legal. 4.4. Por último, es oportuno precisar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada. Por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que la investigación continúe, de ahí que el desarchivo pueda
por mandato legal. 4.4. Por último, es oportuno precisar que la orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada. Por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que la investigación continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a demostrar que concurren los presupuestos para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta (Cfr. CC C1154 de 2005 y CSJ STP6534-2021, STP40702021, STP12025-2022, entre otras).CUI 05001220400020230098001 Tutela de 2ª instancia No. 132988
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9 Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, al verificarse que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos constitucionales del tutelante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 22 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela presentada por JUAN BAUTISTA PASTRANA GÓEZ. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 05001220400020230098001
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