CSJ - STP17458-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP17458-2025 Radicación n°. 149175 Acta nº. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de su Representante Legal contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 1, por medio del cual, en cuanto interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó el derecho fundamental a la salud del accionante BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL, y ordenó «a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, a la USPEC y a la FIDUPREVISORA, (…), garanticen al accionante, si aún no lo han hecho, la autorización y práctica de la “consulta 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 25 de septiembre de 2025.Radicado 52001220400020250023201
Número interno 149175 Impugnación de Tutela BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL 2 de primera vez por especialista en medicina familiar” y la valoración “para observar pertinencia de remisión a cirugía vascular”, ordenadas por su galeno tratante. Para tal efecto, deberán coordinar esfuerzos entre sí y junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, a fin de que tales órdenes médicas se cumplan a cabalidad».
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; la Unión Temporal
médicas se cumplan a cabalidad».
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, el Fondo de Atención en Salud PPL y la Fiduprevisora.
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los siguientes términos: «La apoderada de RUANO CUASTUMAL informó que su defendido se encuentra privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado, cumpliendo una pena de 3 años de prisión dentro del asunto con radicado
52001600048520210133000. Agregó que hasta el 30 de enero de 2025 había purgado 23 meses y 8 días de prisión, ello conforme a lo establecido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien vigila la condena de su prohijado.
Arguyó que, a la fecha de interposición de la acción tuitiva, el condenado ha purgado 7 meses más de los antes descritos, sin tener en cuenta descuentos, para un gran total de 30 meses y 8 días, entendiendo, según sus cálculos, que le restaría cumplir 5 meses y 22 días de prisión. Informó que presentó solicitud de libertad condicional en favor de RUANO CUASTUMAL, indispensable para su resocialización, rehabilitación yRadicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela
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CUASTUMAL, indispensable para su resocialización, rehabilitación yRadicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL 3 reincorporación a la sociedad, no obstante, el Juzgado ejecutor de la pena negó el pedimento bajo el argumento de que el reo quebrantó el beneficio de “libertad domiciliaria”. Aseguró que el privado de la libertad ha tenido complicaciones de salud por padecimientos de anemia, hemorroides, várices y desnutrición, que le han significado una pérdida significativa de peso, enfermedades que contrajo desde octubre de 2023 y que no han sido tratadas de manera adecuada, ya que los medicamentos suministrados velan por calmar el dolor, sin que le signifiquen un tratamiento adecuado. Dio a conocer que se le ha programado una cirugía de várices, no obstante, la misma no se ha realizado hasta la fecha y considera que los padecimientos son tan gravosos que podrían arribar en su indeseado fallecimiento. Frente a ello, puntualizó lo lamentable que resultaría el eventual deceso del penado lejos de sus seres queridos, configurándose así un perjuicio irremediable. De tal forma, reclamó el amparo de los derechos de su prohijado, y solicitó textualmente: “(…) SEGUNDO: Que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, que conceda el amparo solicitado, se ordene a la entidad ACCIONADA, conceda por carácter humanitario la LIBERTAD CONDICIONAL, ya que, mi representado tiene quebrantos de salud que necesitan
del fallo de Tutela, que conceda el amparo solicitado, se ordene a la entidad ACCIONADA, conceda por carácter humanitario la LIBERTAD CONDICIONAL, ya que, mi representado tiene quebrantos de salud que necesitan ser atendidos con cirugía y porque ya cumplió lo reglado en la norma para la solicitud de esta clase de libertad, es decir, supera las 3/5 partes de la pena, los 21.6 meses, (30 meses y 8 días ) sin tener en cuenta los descuentos de redención de pena, desde el mes de enero del año 2025. De igual manera, de no ser factible lo anterior solicitud, se estudie la posibilidad de la PENA DOMICILIARLA, porque mi defendido, ha cumplido con mas de la mitad de la pena, es decir, 18 meses, por cuanto, se hace urgente la intervención quirúrgica para mi defendido, pues, su salud es precaria y necesita atención especializada para que se le realice la cirugía vascular, atención que en elRadicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL 4 reclusorio no le pueden brindar y la familia debe buscar nuevamente el reingreso a la salud subsidiada, para mejorar sus graves quebrantos urgentes de salud. También, porque su pena está por cumplirse y ha sido un recluso con un buen comportamiento al interior de la penitenciaria, se hace indispensable minimizar el dolor y padecimiento de este ser humano digno de concederle su libertad para protegerle el derecho a su salud y vida digna”. (sic a los errores)»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
adoptó las siguientes decisiones:
protegerle el derecho a su salud y vida digna”. (sic a los errores)»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, adoptó las siguientes decisiones: 4.1. Negó el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, consistente en que le fuera concedida la libertad condicional o la prisión domiciliaria, por cuanto: -. La prisión domiciliaria que le había concedida a RUANO CUASTUMAL por el juzgado que anteriormente le vigilaba la ejecución de su pena, fue revocado mediante auto del 20 de enero de 2025, por cuanto, «fue sorprendido en la comisión de un nuevo hecho punible» y contra esa determinación «no se interpusieron los recursos legales». -. El procesado radicó solicitud de libertad condicional y le fue negada a través de auto del 29 de enero de 2025, y contra esa decisión no interpuso recurso alguno. -. Hasta el 2 de septiembre de 2025 «no existía una nueva solicitud relativa al sustituto de libertad condicional o del beneficio de prisión domiciliaria».Radicado 52001220400020250023201
Número interno 149175 Impugnación de Tutela BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL 5 4.2. Amparó el derecho fundamental a la salud del accionante BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL, y ordenó «a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, a la USPEC y a la FIDUPREVISORA, (…),
YESID RUANO CUASTUMAL, y ordenó «a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, a la USPEC y a la FIDUPREVISORA, (…), garanticen al accionante, si aún no lo han hecho, la autorización y práctica de la “consulta de primera vez por especialista en medicina familiar” y la valoración “para observar pertinencia de remisión a cirugía vascular”, ordenadas por su galeno tratante. Para tal efecto, deberán coordinar esfuerzos entre sí y junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, a fin de que tales órdenes médicas se cumplan a cabalidad». Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. La enfermedad vascular que aqueja al accionante no pone en riesgo su vida o integridad física. -. Al menos hasta marzo de 2025 se dio un manejo adecuado a las enfermedades del accionante. -. La tardanza en la remisión a medicina familiar para valorar la posible realización de una cirugía vascular, constituye una vulneración al derecho a la salud del privado de la libertad, siendo necesaria su protección por parte del juez constitucional. -. La responsabilidad de velar por la debida prestación del servicio de salud no recae en exclusiva en la Unión Temporal, sino que en virtud del principio de solidaridad que rige el SGSS en salud y tomando en cuenta la relación de sujeción que el privado de la libertad tiene con el Estado, esa obligación también recae sobre la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), EL ESTABLECIMIENTO
relación de sujeción que el privado de la libertad tiene con el Estado, esa obligación también recae sobre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PASTO (CPMSM PASTO) y la FIDUPREVISORA como vocera y administradora de PATRIMONIORadicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela
BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL
6 AUTÓNOMO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, razón por la cual, las órdenes que han de emitirse se harán extensivas a estas entidades en conjunto.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de su Representante Legal la impugnó con fundamento en que tiene «única y exclusivamente relación con la suscripción por parte de esta sociedad fiduciaria con la USPEC del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 158 de 2024 cuyo objeto es la administración, suscripción de contratos y realización de pagos con los recursos del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad. Por lo tanto, quien tiene la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela e informar al Despacho lo que corresponde es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, quien cuenta con capacidad para ser parte procesal tal como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso».
6. Agregó que no constituye una entidad del sector salud ni actúa como
cuenta con capacidad para ser parte procesal tal como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso».
6. Agregó que no constituye una entidad del sector salud ni actúa como prestador de servicios de salud, sino como administrador fiduciario de los recursos entregados por el Fideicomitente y que ejecuta a través del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 constituido para dicho efecto.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.Radicado 52001220400020250023201
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8. Cuestión preliminar. Comenzará la Sala por advertir que limitará el estudio del recurso al objeto del disenso, dado que nada se dijo de cara a la negativa de amparo respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pasto.
9. Así, se ocupará la Sala de definir si la orden constitucional emitida por la primera instancia debe o no confirmarse acorde con las competencias legales asignadas a los Establecimientos Penitenciarios, a la Uspec y a la Fiduprevisora.
10. En cuanto a la impugnación formulada por la Fiduprevisora,
asignadas a los Establecimientos Penitenciarios, a la Uspec y a la Fiduprevisora.
10. En cuanto a la impugnación formulada por la Fiduprevisora, comenzará la Sala por precisar que las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC
T-058/2023).
11. De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos, ii) restringidos o limitados, al paso que otros son iii) intocables y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables.
12. De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentalesRadicado 52001220400020250023201
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garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentalesRadicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL 8 inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización.
13. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad.
14. De otra parte, acorde con la información aportada por las entidades involucradas, se encuentra que la USPEC fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la cual, conforme lo preceptuado en el artículo 4º de la citada normativa, le fueron asignadas legalmente, entre otras, la función de garantizar a la población privada de la libertad su dignidad humana, su vida y su salud.
15. En concordancia de ello, conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho
-Código Penitenciario y Carcelario-, la salud de la población carcelaria se comprende como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y de Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, los establecimientos de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, la Fiduciaria Central S.A. y todas demás las entidades de orden privado, público o 2 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras. 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.Radicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL 9 mixto, con las cuales se firmen contratos o convenios para la prestación directa del servicio.
16. Más precisamente, conforme lo informó la misma recurrente, está establecido que, en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la USPEC, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las
establecido que, en el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la USPEC, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.
17. Una lectura, en conjunto, de esa información, no admite duda sobre la influencia y responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora a efecto de que todo el sistema de salud carcelario confluya de manera adecuada para que a BRAYAN YESID RUANO CUASTUMAL, en su condición de privado de la libertad, se le garantice una atención médica óptima y eficaz, en resguardo de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.
18. De lo anterior emerge con claridad que las órdenes dadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fueron claras al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento.
19. Entonces, el mandato judicial impartido en primera instancia fue lo suficientemente claro, en tanto se señaló que la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, la USPEC y la Fiduprevisora, en coordinación con el
suficientemente claro, en tanto se señaló que la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, la USPEC y la Fiduprevisora, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, deberán velar por la prestación de los servicios de salud en favor de BRAYAN YESID RUANORadicado 52001220400020250023201 Número interno 149175 Impugnación de Tutela
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10 CUASTUMAL, para que aquel logre el acceso al servicio de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta.
20. De tal modo, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a las entidades accionada para que, de manera articulada, garanticen la atención oportuna e integral en la prestación del servicio de salud a los internos. En sentencia CC T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: «La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos».
21. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación del juez de primera instancia. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos».
21. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la determinación del juez de primera instancia. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 52001220400020250023201
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría