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CSJ - STP17459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia

CAMILO VANEGAS MOLLER

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17459-2025 Radicación Nº 149628 Acta n.°.278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por CAMILO VANEGAS MOLLER contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión de 16 de septiembre de 2025 que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del radicado

11001609903420180001500.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados 5º y 6º Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a la Dra. Adriana Marcela Barrera, deCUI 11001020400020250267200

Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 2 la Fiscalía General de la Nación, al Dr. Javier Perdomo Tejada, de la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en el precitado proceso penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente,

se estableció lo siguiente:

Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en el precitado proceso penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se estableció lo siguiente: 3.1. Según el escrito de acusación, los hechos investigados se relacionan con presuntas actividades de urbanización ilegal desarrolladas por Ingrid Moller Bustos, titular del contrato de concesión minera N.º 15148, junto con su cónyuge Ricardo Vanegas Sierra y su hijo CAMILO VANEGAS MOLLER, en el Lote N.º 1 de la Hacienda Las Lomitas

(sector Tibabita Rural – “Codabas”) 1. De acuerdo con la Fiscalía, los procesados habrían dividido, parcelado y vendido derechos de posesión a particulares que posteriormente construyeron viviendas en un área de especial importancia ecológica, sin contar con licencias urbanísticas ni ambientales. 3.2. El 22 de julio de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y CAMILO VANEGAS MOLLER, como coautores del delito de urbanización ilegal agravada en concurso heterogéneo con invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada (arts. 318 inc.3 y 336 inc. 2 de la L.599/00). Los procesados no aceptaron los cargos. 1 Predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334156 y cédula catastral N°

inc. 2 de la L.599/00). Los procesados no aceptaron los cargos. 1 Predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334156 y cédula catastral N° AAA0156RXUZ, cuya cabida y linderos están descritos en la escritura pública N° 3900 de 8 de octubre de 1999 de la Notaría 25 de Bogotá. Tiene un área de 10 fanegadas.CUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 3 3.3. El 22 de noviembre de 2021, el ente acusador radicó el escrito de acusación en el que adicionó el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado. La respectiva audiencia se realizó el 22 de marzo de 2022 ante el Juzgado 13º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.4. El 16 de enero de 2023, el juez de conocimiento se declaró impedido para conocer el asunto tras advertir que el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado es competencia de los jueces del circuito especializado. Envió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante auto de 31 de enero de 2023, le dio la razón y ordenó remitir las diligencias a reparto de dicho circuito especial. 3.5. El 8 de marzo siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tan pronto asumió conocimiento de la actuación, decretó la nulidad parcial desde la formulación de acusación. La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal el 31 de octubre de 2023.

Especializado de Bogotá, tan pronto asumió conocimiento de la actuación, decretó la nulidad parcial desde la formulación de acusación. La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal el 31 de octubre de 2023. 3.6. Tras diversas actuaciones incidentales propuestas por la defensa (recusaciones y nulidades), el 3 de julio de 2025, en la fecha fijada para la audiencia preparatoria, los representantes de los procesados solicitaron la preclusión de la acción, pues –en su criterio—se configuró la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P.; El 23 de julio siguiente, el Juzgado 6º Especializado rechazó la postulación, contra lo cual se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 22 de agosto de 2025, confirmó el rechazo de la preclusión. 3.7. Al regresar la actuación al juzgado de origen, el 9 de septiembre de 2025 el Juez 6º Penal del Circuito Especializado se declaróCUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 4 impedido para continuar conociendo del proceso, con fundamento en el inciso 2º del artículo 335 del C.P.P. 3.8. El 11 de septiembre, por reparto, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad conoció el impedimento y no lo aceptó, tras considerar que su homólogo 6º solamente realizó un examen

3.8. El 11 de septiembre, por reparto, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad conoció el impedimento y no lo aceptó, tras considerar que su homólogo 6º solamente realizó un examen formal de la solicitud de preclusión y no tomó ninguna postura jurídica sobre los elementos estructurales de los delitos que se juzgan ni de la responsabilidad de los procesados. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal que, en auto de 16 de septiembre, lo declaró infundado y ordenó regresar las diligencias al Juzgado 6º para continuar con la audiencia preparatoria del juicio. 3.9. Por lo anterior, VANEGAS MOLLER interpuso la presente acción de tutela en contra del Tribunal, por considerar que incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión y ordenar que se profiera una nueva decisión que declare fundado el impedimento.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

4. Mediante auto de 15 de octubre, el suscrito Magistrado ponente avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. En respuesta se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá, mediante oficio No. 032 del 17 de octubre de 2025, expuso que el accionante pretende revivir, por esta vía, un debate ya zanjado en el proceso penal 11001609903420180001500, relacionado con el impedimento

oficio No. 032 del 17 de octubre de 2025, expuso que el accionante pretende revivir, por esta vía, un debate ya zanjado en el proceso penal 11001609903420180001500, relacionado con el impedimento manifestado por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,CUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 5 cuya declaratoria fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de septiembre de 2025. Agregó que los argumentos del funcionario judicial fueron correctamente valorados por el Tribunal y resultaron insuficientes para aceptar el impedimento, razón por la cual la decisión no vulnera derecho fundamental alguno. 4.2. En la misma fecha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de apoderado, argumentó que la acción no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues la controversia no se genera frente a la vulneración de derechos fundamentales del accionante sino en torno a un desacuerdo sobre la interpretación que se le dio al inciso 2º del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, lo cual evidencia el uso de la tutela como una tercera instancia. Además, consideró que el criterio adoptado por el Tribunal es correcto y consistente con el precedente sentado por la Sala de Casación Penal en materia de impedimentos y recusaciones. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 4.3. Javier Darío Perdomo Tejada, en su condición de defensor público, solicitó su desvinculación del trámite por no haber actuado dentro de este.

que se declare la improcedencia de la acción. 4.3. Javier Darío Perdomo Tejada, en su condición de defensor público, solicitó su desvinculación del trámite por no haber actuado dentro de este.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.CUI 11001020400020250267200

Radicado interno 149628 Tutela primera instancia

CAMILO VANEGAS MOLLER

6 Problema jurídico a resolver

6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en algún defecto en la providencia que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juzgado 6º penal del

Circuito Especializado de Bogotá.

7. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo

procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8.2. Este mecanismo de protección procede excepcionalmente frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 7 8.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.3

jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.3 8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 3 Ibidem.CUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 8 deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 8.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

improcedente. 8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

9. La Sala advierte que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que contra la providencia de 16 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, no procede recurso alguno; (iii) la acción se interpuso en un término razonable e inferior a seis meses; (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal, sino en la interpretación y aplicación del artículo 335 del Código deCUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia

CAMILO VANEGAS MOLLER

9 Procedimiento Penal, que el actor estima contraria al precedente constitucional; (v) el escrito de tutela identifica claramente los hechos, derechos presuntamente afectados y decisiones cuestionadas, que además fueron objeto de discusión en sede ordinaria; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Análisis de la razonabilidad de la decisión atacada.

11. Recuérdese que en el presente asunto es objeto de

10. En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Análisis de la razonabilidad de la decisión atacada.

11. Recuérdese que en el presente asunto es objeto de controversia la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el impedimento manifestado por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

12. En dicha decisión, el Tribunal sostuvo que la causal de impedimento no opera de manera automática, sino únicamente cuando el juez que decide la preclusión compromete su criterio sobre el fondo del asunto, emitiendo valoraciones jurídicas o probatorias que afecten su imparcialidad. Citó para ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

(autos AP133-2025 y AP227-2020), según la cual la imparcialidad solo se ve comprometida si el funcionario realiza juicios previos sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los acusados.

13. Tras revisar la actuación, dicho colegiado concluyó que el Juez 6º se limitó a verificar los documentos allegados por la defensa y a decidir sobre una solicitud de prescripción y preclusión sin efectuar análisis de fondo sobre la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los

procesados. En consecuencia, consideró que no existió prejuzgamiento niCUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 10 compromiso de su criterio, motivo por el cual declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el proceso al despacho para continuar con la audiencia preparatoria.

14. De lo expuesto, para esta Sala es evidente que la decisión atacada no ha incurrido en defecto alguno. 14.1. Si bien el actor alegó en su primera censura que las normas que regulan la competencia, los impedimentos y las nulidades en el proceso penal son de orden público y de aplicación taxativa, y por ello los jueces no están facultados para modificarlas, flexibilizarlas o interpretarlas de forma que desvirtúen su mandato claro, lo cierto es que corresponde precisamente a la Corte Suprema de Justicia —como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria— fijar el sentido y alcance de las disposiciones legales, a fin de garantizar una interpretación coherente y uniforme del ordenamiento jurídico. 14.2. En ese cometido, la Sala de Casación Penal ha precisado de manera reiterada que la causal de impedimento prevista en el inciso 2º del artículo 335 del C.P.P. no opera de forma automática, sino que requiere verificar si la decisión sobre preclusión comprometió el criterio del juez sobre el fondo del asunto 4. Este entendimiento armoniza con la finalidad constitucional de los impedimentos —preservar la imparcialidad judicial— y con el principio de autonomía judicial sometida al imperio de la ley (art.

sobre el fondo del asunto 4. Este entendimiento armoniza con la finalidad constitucional de los impedimentos —preservar la imparcialidad judicial— y con el principio de autonomía judicial sometida al imperio de la ley (art. 230 C.P.), así como con la regla según el cual los jueces deben aplicar el derecho conforme a la interpretación fijada por los órganos de cierre5. 14.3. De otra parte, el accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, de una parte, 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4160-2025, rad. 69119 y AP541-2025, rad. 68052, entre otros. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU113 de 2018, entre otras.CUI 11001020400020250267200 Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 11 al hacer una interpretación extensiva de un artículo que ha sido reconocido por la jurisprudencia como de orden público (C-035 de 2017), y de otra, al desconocer que el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que la sola existencia de la causal de impedimento debe ser suficiente para aparta al juez de la actuación (T-008 de 2005). 14.4. Sin embargo, al examinar las providencias invocadas por el actor, la Sala constata que ninguna de ellas guarda relación con el supuesto que aquí se analiza. En efecto, la sentencia C-035 de 2017 no pudo ser encontrada en la base oficial de jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que carece de valor como referente válido de precedente. Por su parte, la sentencia T-008 de 2005 abordó un asunto totalmente ajeno al

encontrada en la base oficial de jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que carece de valor como referente válido de precedente. Por su parte, la sentencia T-008 de 2005 abordó un asunto totalmente ajeno al proceso penal —concretamente, el acceso efectivo a servicios médicos dentro del plan obligatorio de salud— y no estableció regla alguna de derecho en materia de impedimentos judiciales. 14.5. Así las cosas, el reproche por desconocimiento del precedente carece de sustento, pues el accionante no acreditó la existencia de una interpretación constitucional desconocida por el Tribunal. Por el contrario, se observa que el ad quem ajustó su decisión a la línea fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicable a la materia.

15. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo formulada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020250267200

Radicado interno 149628 Tutela primera instancia CAMILO VANEGAS MOLLER 12 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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