CSJ - STP1746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1746-2022 Radicación n° 121570 Acta No. 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de EDUARDO CASTILLA ORTIZ frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El ciudadano Eduardo Castilla Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que, el 29 de julio de 2011, elevó petición a fin de agotar la reclamación administrativa ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, la cual fue enviada «mediante la guía de Servientrega No 1051384852 de fecha 29 de julio de 2011, dirigida al señor Gabriel Luna Racini –
administrativa ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, la cual fue enviada «mediante la guía de Servientrega No 1051384852 de fecha 29 de julio de 2011, dirigida al señor Gabriel Luna Racini – Jefe de Atención al Pensionado del ISS», solicitud que «no fue resuelta», con lo cual se le desconoció el derecho al retroactivo pensional reclamado. Expuso que, en razón de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento y pago del pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se tramitó bajo el radicado 08001310501420120017000. Acotó que, el 18 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, ausencia de mala fe y prescripción y ii) condenar a la entidad de seguridad al reconocimiento y pago en su favor de la suma de $41.776.908, por concepto de retroactivo pensional, «sobre la pensión de vejez a partir abril de 2007 a agosto de 2008 debidamente indexados», providencia que no fue apelada. Señaló que, el 4 de junio de 2019, Colpensiones presentó ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad, por
debidamente indexados», providencia que no fue apelada. Señaló que, el 4 de junio de 2019, Colpensiones presentó ante el juzgado de conocimiento incidente de nulidad, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 2CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz Indicó que, el 29 de julio de 2019, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, de conformidad con el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso y dispuso la remisión del expediente al superior con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Sostuvo que, recepcionado el expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el magistrado a quien le correspondió su conocimiento, el 31 de mayo de 2021, desató el grado jurisdiccional de consulta y revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que si bien era cierto que la demandada aceptó el hecho 24 del acápite de los hechos del libelo, atinente al agotamiento de la reclamación administrativa el 29 de julio de 2011, también lo era que a la luz del artículo 201 y 197 del Código General del
acápite de los hechos del libelo, atinente al agotamiento de la reclamación administrativa el 29 de julio de 2011, también lo era que a la luz del artículo 201 y 197 del Código General del Proceso toda confesión admitía prueba en contrario y que de la valoración probatoria que hizo esa corporación, en aplicación de las reglas de la sana crítica, y conforme a las previsiones del artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontró que el material probatorio para demostrar el agotamiento de la aludida reclamación administrativa resultó insuficiente. Añadió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual no fue concedido por el ad quem el 15 de octubre de 2021, por falta de interés jurídico económico para recurrir en casación. Adujo que «validado el expediente digitalizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que sirvió como fundamento de la decisión del ad quem», no guardaba correspondencia con la integridad del expediente físico que en su momento sirvió de fundamento al a quo para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, el cual constaba de 41 folios, que su apoderada judicial «rubricó con su puño y letra», toda vez que «se pretermitió la prueba que corresponde a la Guía de servientrega No 1051384858 del 29 de julio de 2011, prueba de la radicación ante el ISS de la petición de fecha 29 de julio de 2011 por medio de la cual se reclama la
corresponde a la Guía de servientrega No 1051384858 del 29 de julio de 2011, prueba de la radicación ante el ISS de la petición de fecha 29 de julio de 2011 por medio de la cual se reclama la retroactividad pensional, con el objeto de agotar la vía administrativa e interrumpir el término de prescripción de la acción». 3CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz Alegó que, comparado el expediente digital y el físico, se podía advertir que hubo una inconsistencia, derivada de la pérdida de la prueba que obraba a folio 35 del expediente que correspondía al original de la guía de Servientrega, ya referida, presentándose una alteración de la presentación de los anexos que acompañaron la demanda. Con soporte en lo anterior, aseveró que el Tribunal erró al infirmar la confesión respecto de la reclamación administrativa alegada en la demanda, por cuanto no existía en el plenario una prueba que desvirtuara la misma, pues, por el contrario, en su opinión, en el proceso se tenía que a la respuesta al «hecho 24» la demandada no solo aceptó el fundamento fáctico que sustentó el mismo, relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa el 29 de julio de 2011, la cual fue remitida al entonces Instituto de Seguros Sociales «por correo certificado», a fin de que se modificara la fecha de causación y el disfrute de la prestación que le fue reconocida, cuando expresó «“Hecho 24: Es cierto, como consta
Seguros Sociales «por correo certificado», a fin de que se modificara la fecha de causación y el disfrute de la prestación que le fue reconocida, cuando expresó «“Hecho 24: Es cierto, como consta en los documentos aportados a la demanda”», aunado a que, en el acápite de pruebas de la demanda, quedó relacionada «la Copia de la guía No 1051384852 del 29 de julio de 2011 (folio faltante # 35)» y la «Fotocopia del derecho de petición de fecha 29 de julio de 2011». Para el efecto, destacó que el juzgado de conocimiento, al admitir la demanda, no puso de presente que se hubiera relacionado una prueba que no hubiera sido aportada con la misma. Sumó a lo anterior, el hecho de que Colpensiones, no propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Por lo anterior, estimó que el juez colegiado incurrió en defecto fáctico, «toda vez que la misma sala en fallo producido dentro del radicado 2016-0040, acept[ó] la confesión sin reparo alguno, igualmente presentada al descorrer el traslado de la demanda», yerros que «fueron determinantes en las resultas del proceso, toda vez que de haber sido valoradas por el juez colegiado de conformidad con las reglas que gobiernan la sana critica, la decisión no hubiere podido ser distinta a la confirmación de la sentencia de primer grado». Explicó que, su apoderada judicial no asistió a la «audiencia de
decisión no hubiere podido ser distinta a la confirmación de la sentencia de primer grado». Explicó que, su apoderada judicial no asistió a la «audiencia de fallo del tribunal por cuanto no [l]e fue enviado el link de la diligencia […] a una dirección electrónica inexistente la cual por error involuntario registr[ó] en el cuerpo de la demanda sin advertir 4CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz dicha situación antes de este evento», a pesar de que el despacho contó con «una dirección de notificación canal por el cual [l]e notificaron la fecha de la audiencia» y que, el 3 de mayo de 2021, la profesional del derecho, vía correo electrónico, solicitó copia de la audiencia celebrada, petición que fue atendida el 1 de junio siguiente a su dirección electrónica, data en la cual advirtió los graves yerros cometidos por el juez colegiado. Por otra parte, puso de presente que, mediante memorial electrónico de 8 de junio de 2021, le solicitó al sentenciador de segundo grado la «digitalización de folio e integración al expediente digital» petición que no fue atendida por el despacho y que, además, elevó peticiones «ante Colpensiones a efectos de obtener el traslado de la demanda radicada bajo el No 201200170, bajo el siguiente radicado: 2021_12601188 del 25 de octubre de 2021, sin que haya sido posible obtener una respuesta efectiva a las solicitudes de copias del traslado formalizado por el juzgado catorce laboral del circuito mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2012».
octubre de 2021, sin que haya sido posible obtener una respuesta efectiva a las solicitudes de copias del traslado formalizado por el juzgado catorce laboral del circuito mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2012». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «subsanando los yerros alegados en la presente tutela, teniendo en cuenta la prueba preterida, esto es la Guía de Servientrega No 1051384852 de fecha 29 de julio de 2011, dirigida al […] Jefe de Atención al Pensionado del ISS la cual es complemento del memorial de la misma fecha con el cual se agotó vía administrativa y se interrumpió la prescripción. […]. Así mismo respecto de los hechos probados (confesión) en la instancia judicial, elementos materiales probatorios que de acuerdo a las reglas de la sana critica se deben evaluar en su totalidad».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así: 5CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz
1. Concreta la discusión de la parte actora en los
sustentan el fallo se resumen así: 5CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz
1. Concreta la discusión de la parte actora en los siguientes aspectos: i) la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2021, en su sentir, no tuvo en cuenta la prueba que demostraba el agotamiento de la vía administrativa y con ello se interrumpía la prescripción; ii) la falta de resolución a la solicitud presentada en dicha Corporación dirigida a obtener copia formalizada de la demanda radicada el 25 de octubre de 2021, y iii) que a su apoderada le fue enviado el link de la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia a una dirección electrónica inexistente. 1.1. En ese orden, tras verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos generales de procedencia de la tutela, destaca que frente al fallo de segundo grado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, puesto que la misma no vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley.
Para tal conclusión, recordó apartes de la providencia en comento, de la cual destacó los fundamentos que permitieron a la Sala ad quem declarar probada la excepción de prescripción. Aduce que se trata de una decisión arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas
permitieron a la Sala ad quem declarar probada la excepción de prescripción. Aduce que se trata de una decisión arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el 6CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz conflicto es el juez natural, y su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo la configuración de desviaciones protuberantes, que no es este el caso. Aunado a lo anterior, destaca que de la revisión del expediente y de las pruebas allí obrantes, más exactamente la atinente con la guía de Servientrega del 29 de julio de 2011, la cual, según el accionante, hizo parte de los anexos de las demanda y con ella demostraba el agotamiento de la reclamación administrativa, aduce si en gracia de discusión se tuviera en cuenta dicho documento, se concluiría que no existe certeza de si el mismo fue recibido por su destinatario que lo era el extinto Instituto de Seguros Sociales. 1.2. En cuanto a la falta de resolución del Tribunal a la solicitud del 8 de junio de 2021, relacionada con la “Digitalización de folio e integración al expediente digital”, aduce que cuando se trata de actuaciones relacionadas con un asunto procesal, tales ruegos no están sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios
“Digitalización de folio e integración al expediente digital”, aduce que cuando se trata de actuaciones relacionadas con un asunto procesal, tales ruegos no están sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del respectivo proceso. Dicho ello, precisa que de las pruebas allegadas se advertía que el Tribunal no dio respuesta al accionante respecto dicho requerimiento, motivo por el cual lo exhortó para que emita pronunciamiento y explique a la parte interesada las actuaciones procesales y administrativas correspondientes.
7CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz 1.3. Por otra parte, sobre la crítica relacionada con la falta de pronunciamiento de Colpensiones a la petición para expedición de copia formalizada por el Juzgado del traslado de la demanda radicada “ radicada bajo el No 2012-00170, bajo el siguiente radicado: 2021_12601188 del 25 de octubre de 2021”, señala la Sala a quo que, acorde con los medios de prueba, dicha entidad el 28 de octubre de 2021, vía correo electrónico, informó al interesado que en medio magnético se remitía copia de los únicos documentos recuperados con el número de cédula, los cuales fueron enviados a través de la empresa 4-72 a la dirección carrera 36 No 76-153 apto 201 de Bogotá, pero, por información del accionante, no llegaron a su destino. Ante esa situación, la Sala aduce que es improcedente el cuestionamiento hecho a Colpensiones al considerarse que
de Bogotá, pero, por información del accionante, no llegaron a su destino. Ante esa situación, la Sala aduce que es improcedente el cuestionamiento hecho a Colpensiones al considerarse que no había emitido pronunciamiento al aludido requerimiento, toda vez que Castilla Ortiz no indicó la ciudad a la que correspondía la dirección, y la citada entidad, erróneamente, asumió que era de Bogotá. En virtud a ello, exhorta a Colpensiones para que a la mayor brevedad reenvíe los documentos solicitados por el aquí accionante. 1.4. En cuanto a la queja consistente en que la apoderada judicial no pudo asistir a la audiencia de fallo de segundo grado, indica la Sala que la parte tutelante no le puede endilgar a la administración de justicia la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que en el texto de 8CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz la respectiva demanda se registró un correo electrónico para notificaciones, tampoco se allegó memorial de la profesional del derecho en el que señalara a qué correo debió enviarse el link a través del cual se realizó la audiencia virtual, no obstante que en el auto que fijó la fecha para ese acto y requirió a las partes para que informaran sus correos para enviarles la respectiva citación.
2. Acorde con lo anotado, resolvió negar la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante y respecto de su inconformidad señala que la Corte no advirtió que en los argumentos que soportan la vulneración se indicó
amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada del accionante y respecto de su inconformidad señala que la Corte no advirtió que en los argumentos que soportan la vulneración se indicó también “el haber infirmado el Tribunal sin justificación legal o constitucional la confesión del hecho que prueba el agotamiento de la reclamación administrativa y por ende la interrupción de la prescripción sin que en el plenario exista prueba que desvirtúe la misma en los términos del art. CGP.” Agrega que no se trata de no estar de acuerdo con la decisión judicial, ya que en el expediente siempre estuvo la prueba de la remisión de la reclamación administrativa, tanto así que la parte pasiva aceptó haberla recibido.
Solicita se evalúen cada uno de los argumentos que sustentan los errores fácticos atribuidos al Tribunal en su decisión. 9CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas
Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, como en este caso, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
10CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En este caso, la impugnante centra su inconformidad frente a la decisión emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, se revocó la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, y, en su lugar, se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, que se concretaron en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional con sus respectivos intereses moratorios.
Reclama que el Tribunal se equivocó al infirmar la confesión respecto de la reclamación administrativa, por cuanto no existía elemento material que la desvirtuara; por 11CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz el contrario, dentro del proceso se tenía la respuesta al hecho 242 donde la demandada aceptó el sustento fáctico que lo
11CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz el contrario, dentro del proceso se tenía la respuesta al hecho 242 donde la demandada aceptó el sustento fáctico que lo respaldaba y que tenía que ver con el agotamiento de la reclamación administrativa el 29 de julio de 2011, la cual remitió al otrora Instituto de Seguros Sociales, yerro que en parecer del demandante compromete sus derechos de orden superior.
5. En vista de lo anterior, debe resaltarse que en el asunto que es objeto de análisis, no hay duda que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, toda vez que resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con la decisión que resultó contraria a sus intereses.
Adicionalmente, se evidenció que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige frente a la sentencia del 31 de mayo de 2021 contra la cual no procede recurso alguno, como así quedó dilucidado por el Tribunal accionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia confutada data del 31 de mayo de 2021 y el auto que no accedió al recurso de 2 El cual, según la demanda laboral es del siguiente tenor: “En fecha 29 de julio de 2011, por correo certificado mi representado, por intermedio de apoderado judicial,
de mayo de 2021 y el auto que no accedió al recurso de 2 El cual, según la demanda laboral es del siguiente tenor: “En fecha 29 de julio de 2011, por correo certificado mi representado, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante el Instituto de los Seguros Sociales, pensiones (sic) solicitud de modificación de causación y disfrute de la prestación a él reconocida”. Anexo 1º Acción constitucional (pdf) 12CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz casación por falta de interés jurídico económico tiene fecha del 15 de octubre siguiente, mientras que la petición de amparo se presentó el 16 de noviembre de ese mismo año. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, como se indicó la recurrente basa su inconformidad en la decisión de segundo grado, punto sobre el cual se centrará la decisión, de la cual no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez
constitucional. Estas las razones:
6.1. Según términos de la decisión ahora cuestionada, al desatar el grado de consulta, el Tribunal, luego de dar por demostrado el derecho pensional que le asistía al actor y que
constitucional. Estas las razones:
6.1. Según términos de la decisión ahora cuestionada, al desatar el grado de consulta, el Tribunal, luego de dar por demostrado el derecho pensional que le asistía al actor y que por tanto lo tenía también en cuanto al retroactivo pensional, procedió a analizar lo correspondiente con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Al respecto, el Tribunal, de acuerdo con lo manifestado por el actor en cuanto a que el 29 de julio de 2011 radicó solicitud de modificación de la fecha de disfrute de la pensión, con la cual se pretendió dar por cumplido el 13CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz requisito de la reclamación administrativa, hecho que, según se adujo en la demanda, fue admitido por la demandada en la contestación de la misma, el ad quem, con apoyo en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado 21453, reiterada en SL1566-2020, de la Sala de Casación Laboral, precisó: Con todo, es preciso subrayar que ninguna razón le asiste al recurrente cuando deja entrever en su discurso que la confesión de las demandadas posee un aspecto diluyente de las restantes pruebas dando a entender que frente a aquellas quedan en entre dicho los demás medios de convicción obrantes en el proceso, lo cual pierde inevitablemente toda fuerza persuasoria, por cuanto no hay que olvidar que en los precisas términos del art. 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por así
cual pierde inevitablemente toda fuerza persuasoria, por cuanto no hay que olvidar que en los precisas términos del art. 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por así disponerlo el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda confesión admite prueba en contrario, de tal manera que ante la aceptación explicita de un hecho por parte del sujeto procesal que con ella se ve afectado, el juez está en la obligación de infirmarla si la misma resulta desvirtuada por otras pruebas del proceso como aquí acaecido, operación que en sí misma no constituye violación de la ley sustancial o procesal. Acorde con lo allí expuesto y aplicado al caso cuestionado, concluyó que como la demanda se presentó el 7 de mayo de 2012, momento para el cual ya habían transcurrido más de 3 años de la exigibilidad del derecho, había operado la prescripción y por tanto se afectaba la totalidad del retroactivo pensional reclamado. Tal razonamiento no merece objeción alguna, pues como quedó plasmado en precedencia, toda confesión admite prueba en contrario, lo cual significa que la aceptación de un hecho por alguno de los sujetos procesales, es obligación del juez infirmarla si puede desvirtuarse con otros medios de 14CUI 11001020500020210165902 NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz prueba, que fue lo acaecido en el asunto controvertido, pues no se acreditó en el plenario que la referida solicitud hubiese sido recepcionada por la entidad, lo cual sin duda alguna
NI 121570 Segunda instancia Eduardo Castilla Ortiz prueba, que fue lo acaecido en el asunto controvertido, pues no se acreditó en el plenario que la referida solicitud hubiese sido recepcionada por la entidad, lo cual sin duda alguna impedía establecer el momento en que se pudo haber interrumpido el término de prescripción. Para esta Sala, resultan acertados los argumentos expuestos por la Sala a quo en relación con el análisis efectuado al documento que el accionante aduce haber enviado por Servientrega y que hizo parte de los anexos de la demanda, por tal razón es oportuno reiterarlos, pues con ello se da solidez a la decisión confutada y explica de mejor manera la inconformidad de la impugnante. Veamos: i) En el archivo denominado «Anexos Nº 1 Acción Constitucional.pdf», página 1, se observa una copia de la Guía de Servientrega No «1051384852» de fecha 29 de julio de 2011, respecto de la cual aseveró el aquí tutelante hizo parte de los anexos de la demanda y que obraba a folio 35 del expediente criticado. ii) En dicho documento se observa que figura como remitente Mariluz Barrios -quien fungió como apoderada judicialy como destinatario, Gabriel Luna, Jefe de Atención al Pensionado del ISS, encontrándose en blanco el espacio previsto para la suscripción del «nombre, cédula, firma y sello» del destinatario que debió haber recibido a satisfacción el correo certificado por parte de la empresa Servientrega.
encontrándose en blanco el espacio previsto para la suscripción del «nombre, cédula, firma y sello» del destinatario que debió haber recibido a satisfacción el correo certificado por parte de la empresa Servientrega. De conformidad con lo anterior, advierte esta Colegiatura que, si en gracia a discusión, se tuviera en cuenta la mencionada guía, se concluiría que no existe certeza si efectivamente el documento enviado por correo certificado, con el cual asevera la parte aquí querellante que se agotó la reclamación administrativa ante el extinto Instituto de Seguros Sociales y se interrumpió el término prescriptivo, hubiese sido recepcionado por el destinatario, pues lo cierto es que no obra en el proces