CSJ - STP17460-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación
EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17460-2025 Radicación nº 149148 Acta n.°. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA contra el fallo de tutela emitido el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso ordinario laboral n.° 68001310500520220039800, que promovió contra Positiva Compañía de Seguros.Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación
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2. Al presente trámite se vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A., a Tatiana Patricia Quintero Acevedo, Hernán Andrés Quintero Acevedo y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral precitado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito inaugural, la sentencia de primer grado y demás documentos obrantes en la actuación, se tiene que:
laboral precitado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito inaugural, la sentencia de primer grado y demás documentos obrantes en la actuación, se tiene que: 3.1. El 12 de abril de 1997, la accionante EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA contrajo nupcias con el señor Hernán Quintero Rangel (q.e.p.d.). Dentro de dicha unión nacieron Hernán Andrés y Tania Patricia Quintero Acevedo. 3.2. Hernán Quintero Rangel (†) sostuvo una relación extramatrimonial con Yasmín Martínez Carvajal, de la cual nació Juan David Quintero Martínez. 3.3. El 10 de octubre de 2013, Quintero Rangel (†) sufrió un accidente que le causó la muerte, tras caer al suelo desde una altura superior a 4 metros, mientras realizaba una instalación eléctrica en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre Francisco Javier Forero González y DISTRAVES S.A.S. 3.4. A raíz del deceso de su pareja, con quien aseguró convivir hasta el día del accidente, la señora EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA, en nombre propio de sus hijos Hernán Andrés y Tatiana Patricia Quintero Acevedo, promovió demanda ordinaria laboral en contraRadicado 11001020500020250150401
Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 3 de ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 3.5. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de fondo denominada “inexistencia de la obligación”. Consideró que las pruebas demostraron que el señor Hernán Quintero Rangel (†) se afilió al Sistema de Riesgos Laborales a través de la Asociación de Usuarios Agremiados para un Mejor Futuro, entidad que no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para realizar afiliaciones colectivas ni mantenía vínculo laboral alguno con el causante. Estimó que los aportes efectuados correspondían a la condición de trabajador independiente y que el accidente en el que perdió la vida, ocurrido el 10 de octubre de 2013, se produjo mientras prestaba servicios para Distraves S.A.S., empresa ajena a la afiliación. Por ello, concluyó que la ARL no tenía posibilidad real de prever ni controlar el riesgo que dio origen al siniestro, circunstancia que tornaba improcedente atribuirle la obligación de reconocer las prestaciones reclamadas. 3.6. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia del 7 de mayo de 2024, revocó el fallo y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante.
Sala Laboral, en sentencia del 7 de mayo de 2024, revocó el fallo y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante. 3.6.1. El ad quem concluyó que el accidente ocurrido el 10 de octubre de 2013 tuvo origen laboral, pues la ARL Positiva aceptó la afiliación del señor Hernán Quintero Rangel como dependiente, conocía su labor de electricista y, pese a omitir las verificaciones y controles exigidos al momento de la vinculación, asumió conscientemente el riesgo,Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 4 por lo que las irregularidades en la afiliación se tuvieron por subsanadas y la cobertura se mantuvo válida y obligatoria. 3.6.2. En cuanto a beneficiarios, negó el derecho a la cónyuge EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA por no acreditarse convivencia al momento del fallecimiento y reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos Tatiana Patricia, Hernán Andrés y Juan David Quintero, por los periodos comprendidos desde el fallecimiento del causante hasta que cada uno alcanzó la mayoría de edad, o hasta los 25 años en el caso de Juan David si acredita estudios. Asimismo, ordenó el pago de retroactivos debidamente indexados, las deducciones legales y las costas a cargo de la ARL. 3.7. Inconforme con la decisión, el 8 de julio de 2025, la
pago de retroactivos debidamente indexados, las deducciones legales y las costas a cargo de la ARL. 3.7. Inconforme con la decisión, el 8 de julio de 2025, la accionante promovió demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que la autoridad accionada valoró de forma irrazonable el material probatorio al desconocer declaraciones y documentos que acreditaban su condición de cónyuge supérstite y la convivencia matrimonial, y que basó su decisión únicamente en la dirección registrada por el causante al momento de su fallecimiento. Alegó, además, que la decisión desconoció el precedente constitucional según el cual la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes puede acreditarse en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente. 3.8. En consecuencia, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia del 7 de mayo de 2024 y reconocerle la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-149 de 2021.Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
4. En sentencia de 23 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al concluir que
Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
4. En sentencia de 23 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al concluir que la accionante desatendió los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque solicitó el amparo un año y dos meses después de la fecha en la que fue proferida la providencia atacada, esto es, en un plazo que supera el umbral de razonabilidad establecido por la jurisprudencia constitucional (6 meses) sin justificar el letargo. El segundo, por no haber agotado los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico como primera instancia para la defensa de sus derechos fundamentales; en particular, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin ofrecer tampoco razones que permitieran flexibilizar dicho requisito, como la ineficacia de dicha senda para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada de la decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que el fallo de improcedencia debía revocarse. 5.1. Alegó que el requisito de inmediatez debía apreciarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la demora en acudir al amparo obedeció a la necesidad de allegar nuevas pruebas y a limitaciones económicas y de salud, además de que la negativa de la pensión afecta de
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la demora en acudir al amparo obedeció a la necesidad de allegar nuevas pruebas y a limitaciones económicas y de salud, además de que la negativa de la pensión afecta de forma actual y continuada su mínimo vital.Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 6 5.2. En cuanto a la subsidiariedad, afirmó que el recurso de casación no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos, dado su trámite prolongado y la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia cuestionada. 5.3. Finalmente, invocó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de reconocimiento de la prestación, que compromete su subsistencia y la de su núcleo familiar, por lo que solicitó revocar la decisión de improcedencia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problemas jurídicos para resolver
artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problemas jurídicos para resolver
7. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicado 11001020500020250150401
Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 7 7.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, y analizará su cumplimiento en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020250150401
Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 8 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución2. Análisis del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Ibidem.Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación
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11. La impugnante considera desacertada la declaración de
2 Ibidem.Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación
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11. La impugnante considera desacertada la declaración de improcedencia de su acción, al estimar que la demora en su presentación obedeció a la necesidad de allegar nuevas pruebas —como declaraciones juramentadas y documentos laborales—, así como a limitaciones económicas y de salud que dificultaron su acceso oportuno a la asesoría jurídica.
Añadió que el perjuicio derivado de la negativa de la pensión es de carácter actual y continuado, por cuanto afecta de manera directa su mínimo vital, razón por la cual, en su criterio, la acción resulta procedente aun de forma extemporánea.
12. Sobre este requisito, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». A partir de ello, la Corte Constitucional ha reiterado que no es posible fijar un término de caducidad para su ejercicio, pues ello contravendría el carácter abierto del citado precepto3.
13. No obstante, esta prerrogativa no implica que la acción pueda promoverse en cualquier tiempo sin límite alguno, pues una interpretación literal de dicha disposición atentaría contra la seguridad jurídica y desnaturalizaría el sentido de la tutela, concebida como un mecanismo de aplicación urgente, destinado a brindar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, al señalar que el propio artículo 86 exige que
aplicación urgente, destinado a brindar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. Así lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional, al señalar que el propio artículo 86 exige que la protección solicitada sea «inmediata».
14. En ese sentido, la Corte Constitucional4, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura 5, ha identificado criterios que permiten 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU-391 de 2016, reiterada en la sentencia T-279 de 2025, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 y T-171-18, reiteradas en la sentencia T-279 de 2025, entre otras. 5 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.Radicado 11001020500020250150401
Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 10 determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y; v) los efectos de la tutela.
15. En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2025, esto es, un año y dos meses después, lapso que excede con creces el umbral de razonabilidad fijado por la
tutela se radicó el 8 de julio de 2025, esto es, un año y dos meses después, lapso que excede con creces el umbral de razonabilidad fijado por la jurisprudencia constitucional6.
16. La impugnante alegó que la demora obedeció a la necesidad de allegar nuevas pruebas —como declaraciones juramentadas y documentos laborales— y a limitaciones económicas y de salud que dificultaron su acceso oportuno a la asesoría jurídica. Sin embargo, tales explicaciones no son suficientes para justificar la extemporaneidad, pues no precisó por qué requirió de más de un año para recopilar las supuestas pruebas, ni acreditó las circunstancias de salud que le habrían impedido promover oportunamente la acción de tutela. Además, la presunta vulneración alegada es de carácter instantáneo, en tanto se concretó con la emisión del fallo que negó la pensión de sobrevivientes, cuyos efectos se produjeron desde su notificación, momento desde el cual la accionante contaba con la información necesaria para controvertir la providencia a través de los medios judiciales dispuestos por la ley.
17. Por tratarse de una decisión judicial, el examen del requisito de inmediatez debe aplicarse con mayor rigor, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 20157. En ese sentido, para 6 Pacíficamente fijado en seis meses desde la emisión de la sentencia atacada (T-378 de 2025, entre
otras). 7 Reiterada en la sentencia T-053 de 2025, entre otras.Radicado 11001020500020250150401 Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 11 la Sala es claro que el carácter periódico de la prestación reclamada no enerva la exigibilidad de dicho requisito, pues admitirlo así vaciaría de contenido su función constitucional y afectaría de manera desproporcionada la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por tanto, solo cabría flexibilizarlo previa verificación de circunstancias materiales que justifiquen la tardanza, las cuales no se advierten en el presente caso.
18. De otra parte, la recurrente sostuvo que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso extraordinario de casación no resultaba idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, debido a la urgencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a las consecuencias económicas derivadas de su negativa.
En su criterio, la tutela constituía el medio más adecuado para evitar la materialización de un perjuicio irremediable sobre su mínimo vital.
19. Para esta Sala, la homóloga de Casación Laboral actuó correctamente al declarar improcedente la acción de tutela, pues se advierte que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley para la defensa de sus derechos, en particular el recurso de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley para la defensa de sus derechos, en particular el recurso de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se evidencie circunstancia alguna que justificara su omisión.
20. Si bien la Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional, la flexibilización del requisito de subsidiariedad en casos análogos —cuando los accionantes se encuentran en condiciones de extrema vulnerabilidad o enfrentan una afectación grave y actual de su mínimo vital— , en el presente asunto no se acreditaron tales circunstancias. La accionante no demostró un estado de indefensión material, ni una situación económicaRadicado 11001020500020250150401
Número interno 149148 Impugnación EDITH PATRICIA ACEVEDO SAAVEDRA 12 o de salud que le impidiera acceder al recurso judicial ordinario o al extraordinario de casación.
21. Del mismo modo, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Aunque la negativa de la pensión comporta un menoscabo económico, no se demostró que el daño fuera grave, inminente y urgente, ni que la actora careciera de medios para atender sus necesidades básicas mientras se surte el trámite ordinario.
22. En consecuencia, la Sala concluye que la accionante no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al no justificar la falta de inmediatez ni la omisión del recurso judicial previsto para la defensa de sus derechos.
satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al no justificar la falta de inmediatez ni la omisión del recurso judicial previsto para la defensa de sus derechos.
23. Por tanto, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020250150401
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13 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría