CSJ - STP17461-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17461-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17461-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133228 Acta No. 195 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 54001610618220178014400.Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302
ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, condenó a ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS a la pena de 9 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, cargo que aceptó mediante allanamiento a cargos. (Rad. 54001610618220178014400). Contra esa
DAYANA ANGARITA ARIAS a la pena de 9 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, cargo que aceptó mediante allanamiento a cargos. (Rad. 54001610618220178014400). Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
2. El apoderado de la accionante acude en tutela, al asegurar que la sentencia referida desconoce el principio de congruencia, como quiera que la Fiscalía no delimitó en forma debida los hechos jurídicamente relevantes, omisión que se presentó desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 12 de septiembre de 2017, por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta.
A su parecer, dicha situación fue patrocinada por quienes fungieron como sus defensores, quienes ninguna observación hicieron al acto de imputación, no se opusieron al allanamiento a cargos, ni apelaron la sentencia condenatoria. En consecuencia, estima que los convocados al presente trámite desconocieron los derechos fundamentales de ANGIE DAYANA ANGARITA SALAS, pues, i) el juzgado de conocimiento no podía proferir sentencia condenatoria, ii) el fiscal delegado no cumplió su obligación de imputar con precisión los hechos jurídicamente relevantes, iii) por esa razón el juez de control de garantías no debió impartir legalidad a la formulación de imputación y, iv) la defensa técnica debió advertir tal irregularidad. 2Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302
a la formulación de imputación y, iv) la defensa técnica debió advertir tal irregularidad. 2Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302
ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS
3. Pretende, en consecuencia, que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda en auto del 23 de marzo de 2023, oportunidad en la que las autoridades vinculadas informaron lo siguiente: 1.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que la vigilancia de la pena de 9 meses de prisión impuesta a la accionante, fue repartida al Juzgado 1° de la especialidad. 1.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta expuso los hechos jurídicamente relevantes en la actuación penal, la cual culminó con la sentencia condenatoria, el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y la elaboración de oficios a las autoridades competentes. 1.3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente actuación, al alegar la falta de legitimación en la causa para intervenir.
oficios a las autoridades competentes. 1.3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente actuación, al alegar la falta de legitimación en la causa para intervenir. 1.4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta recalcó que el amparo se dirige contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 11 Penal 3Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302 ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad. En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la presente actuación. 1.5. El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que conoció del proceso penal que se siguió contra ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS por el delito de extorsión en grado de tentativa, por el cual la condenó a la pena de 9 meses de prisión, tras la aceptación de cargos. Explicó que la procesada siempre estuvo asistida por un defensor de confianza y que en la audiencia de formulación de imputación sí se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes, razón por la que solicitó negar el amparo invocado. 1.6. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta sostuvo que en audiencia del 12 de septiembre de 2017 impartió legalidad al procedimiento de captura y formulación de
negar el amparo invocado. 1.6. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta sostuvo que en audiencia del 12 de septiembre de 2017 impartió legalidad al procedimiento de captura y formulación de imputación en contra de ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS, último acto frente al cual se observó lo normado en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
2. En sentencia del 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS , determinación que fue impugnada por la parte actora.
3. Mediante auto ATP930-2023 del 27 de junio de 2023, esta Sala de decisión decretó la nulidad de lo actuado, al advertir que no fueron vinculados la Fiscalía y los abogados que representaron a la accionante dentro del proceso penal objeto de la tutela.
4Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302
ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS
4. Por auto del 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta avocó nuevamente conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. No se recibieron informes adicionales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo promovido por ANGIE DAYANA
se recibieron informes adicionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo promovido por ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS, al advertir que el mismo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia penal condenatoria, no se interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante mostró inconformidad con el fallo de primera instancia, en similares términos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por
5Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302 ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es
del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302 ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados.
5. Tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia, la presente acción constitucional no satisface ese principio, comoquiera que no se promovió el recurso de apelación frente a la decisión que aprobó el preacuerdo, o en contra de la sentencia condenatoria. Además, en el curso del proceso cuestionado, no se planteó la vulneración de las garantías fundamentales de la procesada por la supuesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes o la vulneración del derecho a la defensa técnica.
6. De otra parte, de la revisión del proceso objeto de la tutela, encuentra la Corte que la vulneración del derecho a la defensa técnica no se configura, pues durante el curso de la actuación, ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS siempre estuvo debidamente representada, inicialmente con el defensor contractual Luis Carlos Valencia Rojas con quien se adelantaron las audiencias preliminares y luego con la abogada
ANGARITA ARIAS siempre estuvo debidamente representada, inicialmente con el defensor contractual Luis Carlos Valencia Rojas con quien se adelantaron las audiencias preliminares y luego con la abogada Claudia Wolf Mendoza, adscrita a la Defensoría Pública. Es importante insistir que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por el apoderado de la accionante, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de los profesionales que asistieron a su representada. 7Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302 ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS En consecuencia, el que los defensores no hubiesen alegado la vulneración del principio de congruencia por la supuesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica.
7. Consecuencia de todo lo expuesto y, particularmente, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
7. Consecuencia de todo lo expuesto y, particularmente, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de ANGIE DAYANA
ANGARITA ARIAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
8Tutela de 2ª instancia No. 133228 C.U.I. 54001220400020230013302
ANGIE DAYANA ANGARITA ARIAS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9