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CSJ - STP17462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17462-2025 Radicación n°. 149571 Acta n°. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELLY JOHANNA FERNÁNDEZ PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó «vida libre de violencias», al interior del radicado No. 11001609906920161359001, actuación penal que se adelanta contra Jojan Mauricio Palacio Rico por el delito de violencia intrafamiliar agravada.Radicado 11001020400020250265300

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En contra de Jojan Mauricio Palacio Rico se adelanta el proceso penal No. 11001609906920161359001 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 10 de septiembre

agravada.

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020 condenó al implicado a 72 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito en mención.

5. Inconformes con el fallo, la defensa y el Ministerio Público1 presentaron recursos de apelación, por lo que se envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

6. Refirió la accionante que, a la fecha, el mencionado Tribunal no ha resuelto la alzada, circunstancia que estima vulnera sus derechos fundamentales en tanto que la mantiene en un escenario de victimización e impide que la sentencia cobre ejecutoria, lo que a su vez permite que el procesado continúe en libertad.

7. En consecuencia, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene a esa Corporación que emita una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1 Su inconformidad se encaminó a la presunta falta de aplicación de enfoque de género en la sentencia condenatoria.Radicado 11001020400020250265300

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8. Mediante auto de 14 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En

virtud de ello, recibió los siguientes informes:

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá infirmó que no es ajeno a la premura de la demandante en que se resuelvan los recursos de apelación; sin embargo, la extraordinaria carga laboral que afronta su despacho por las acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, solicitudes de libertad y procesos penales (650 expedientes en total), así como el constante recibo de correos electrónicos (en promedio 50 correo diarios) le impidieron impartirle mayor celeridad al asunto. 8.1.2. No obstante lo anterior, destacó que ya elaboró proyecto de decisión y será sometido a estudio de los demás integrantes de la Sala el próximo miércoles 22 de octubre del presente año. 8.2. El Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora e indicó que el proceso se adelantó conforme a derecho. Por otro lado, alegó que no tiene injerencia respecto de la demora en resolver la apelación, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela. 8.3. La Fiscalía 216 Local adscrita al Centro de Atención Integral contra la Violencia Intrafamiliar hizo un recuento del proceso penal seguido contra Jojan Mauricio Palacio Rico y destacó que con su proceder no afectó los derechos de la actora. 8.4. El abogado Julián Alonso Poblador Lizarazo y la delegada de la

la Violencia Intrafamiliar hizo un recuento del proceso penal seguido contra Jojan Mauricio Palacio Rico y destacó que con su proceder no afectó los derechos de la actora. 8.4. El abogado Julián Alonso Poblador Lizarazo y la delegada de la Defensoría del Pueblo, Luz Marina Rodríguez Barrera, en calidad deRadicado 11001020400020250265300 Número interno 149571 Primera instancia NELLY JOHANNA FERNÁNDEZ PARRA 4 vinculados, destacaron que no tienen ningún vínculo contractual con el implicado y solicitaron su desvinculación. 8.5. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELLY JOHANNA FERNÁNDEZ PARRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. a. De la presunta mora judicial

11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos alRadicado 11001020400020250265300

Número interno 149571 Primera instancia NELLY JOHANNA FERNÁNDEZ PARRA 5 debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado 11001020400020250265300

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15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

b. Análisis del caso en concreto

16. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (13 de octubre de 2020), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión que corresponde.

17. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse

artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión que corresponde.

17. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020250265300

Número interno 149571 Primera instancia NELLY JOHANNA FERNÁNDEZ PARRA 7 que se resuelva de fondo la controversia; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

18. Adicionalmente, destacó que ya elaboró proyecto de decisión y será sometido a estudio de los demás integrantes de la Sala el próximo miércoles 22 de octubre del presente año.

19. Así, si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias, tales casos no revisten idénticas características con el presente asunto, de ahí que la consecuencia no sea la misma. Además, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde octubre de 2020, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le impidieron resolverlo con mayor celeridad.

bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde octubre de 2020, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana del despacho accionado le impidieron resolverlo con mayor celeridad.

20. Finalmente, surge necesario recordar que el Magistrado Sustanciador de la Corporación demandada, en ejercicio del derecho de contradicción, informó que el proceso de interés de la actora ya tiene proyecto de decisión y será sometido a discusión y estudio de los demás integrantes de la Sala Penal de esa Corporación.

21. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver las apelaciones interpuestas en el proceso seguido contra Jojan Mauricio Palacio Rico, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.

22. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.Radicado 11001020400020250265300

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NELLY JOHANNA FERNÁNDEZ PARRA

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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