CSJ - STP17464-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17464-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17464-2023 Radicación No. 132790 Acta No. 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado de GEOTECH SOLUTIONS S.A. en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 08001310500920140044400.CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Diego Salazar Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa GEOTECH SOLUTIONS S.A., por medio de la cual pretendía, entre otras, se declarara como factor salarial las comisiones pactadas con su empleador que involucraban el recibo mensual de un bono Sodexo Pass y, en consecuencia, se realizara la reliquidación de los emolumentos a los cuales tenía derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 5 de octubre de
derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. A través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la apelación propuesta por la parte demandante y dispuso revocar la decisión de primer grado declarando que el bono constituía factor salarial, por lo que ordenó la reliquidación de los derechos laborales y aportes a pensión, así como el pago de la indemnización moratoria correspondiente. Los extremos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia del 30 de enero del año en curso l a Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida. En criterio del apoderado judicial de GEOTECH SOLUTIONS S.A., los fallos proferidos por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque, sin prueba alguna, dieron por acreditada su mala fe al haber desconocido 1CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que el bono Sodexo Pass era retributivo del servicio laboral prestado, lo que conllevó a que se le condenara al pago de la indemnización moratoria. Considera que, puntualmente, la decisión proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral desconoce el precedente trazado
conllevó a que se le condenara al pago de la indemnización moratoria. Considera que, puntualmente, la decisión proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral desconoce el precedente trazado por su Sala Permanente, dado que para el pago de la indemnización moratoria el juez debe constatar que el demandado demostró haber actuado de buena fe. En su caso, refiere que así lo hizo al demostrar que dicha bonificación fue pactada con el trabajador quedando claro su carácter accesorio. Afirma que con la interpretación dada por la Sala de Descongestión accionada se modificó el precedente sentado en relación con la validez y el alcance que se debe dar a los acuerdos celebrados entre empleador y trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, casar la sentencia de segunda instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción defendiendo la legalidad de su decisión.
Sostuvo que fue adoptada con fundamento en el material probatorio allegado y 2CUI 11001020400020230173600
opuso a la prosperidad de la acción defendiendo la legalidad de su decisión. Sostuvo que fue adoptada con fundamento en el material probatorio allegado y 2CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la jurisprudencia vigente relacionada con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que en la providencia cuestionada no se abordaron aspectos relacionados con la buena o mala fe de la empresa demandada, sólo se precisó que la ausencia de reclamación por parte del demandante durante la vigencia del vínculo laboral no demostrada la buena fe del empleador, tampoco significaba que los bonos entregados tuvieran carácter no salarial, ni que ello eliminara la naturaleza retributiva del servicio. Finalmente, sostuvo que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado en torno la inconformidad presentada con las resultas del proceso ordinario laboral.
2. La Sala 2° Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
3. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación
competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. 3CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifican los defectos alegados, estos tienen la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión censurada se emitió el 30 de enero de 2023 y su notificación se surtió el 23 de febrero siguiente. Entre tanto, la interposición de la presente acción tuvo lugar el 22 de agosto de 2023, esto es, en el término de seis meses. Además, se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la
se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la Sala, entonces, el análisis del caso. La censura planteada por el apoderado de GEOTECH SOLUTIONS S.A., recae sobre las providencias emitidas en segunda instancia y casación, a través de las cuales se accedió a la pretensión de Diego Salazar Giraldo de declarar que los bonos Sodexo Pass que recibía constituían salario y que, por tanto, tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones laborales y al pago de la indemnización moratoria. Para lo que interesa a la presente acción constitucional, en la sentencia SL229-2023 del 30 de enero de 2023, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral determinó, bajo un extenso y riguroso análisis de los cargos 4CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y pruebas allegadas al proceso, que existían deficiencias de orden técnico que le impedían analizar de fondo el recurso formulado. Sin embargo, abordó las inconformidades planteadas por el recurrente, específicamente, que no se tuvo en cuenta que i) mediante cláusula contractual se pactó que el bono Sodexo Pass no era salarial y ii) que la buena fe de su actuar se acreditó con la ausencia de reclamación del petente durante la vigencia del vínculo laboral. Sobre el primer aspecto, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del CST, “ constituye salario todos los ingresos que percibe el
actuar se acreditó con la ausencia de reclamación del petente durante la vigencia del vínculo laboral. Sobre el primer aspecto, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del CST, “ constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente”. Adicionalmente, manifestó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que los pagos recibidos dentro de una relación laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia ocasional, de mera liberalidad o que no remuneran el servicio prestado, trayendo a colación las decisiones CSJ
SL3272-2018 y CSJ SL1993-2019.
Aunque reconoció que, por disposición legal, se encuentra permitido que las partes realicen acuerdos sobre los valores que constituyen salario, advirtió que dicha facultad no permite abusar y desnaturalizar la esencia de aquellos pagos que obedecen al servicio prestado. Revisado el contrato laboral suscrito entre las partes, encontró que se pactó el pago de un salario básico de $5.000.000 y se estableció que no constituían factor salarial las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal, tales como, “ la alimentación, habitación o vestuario o cualquier bono o prima extralegal que reciba …” el trabajador. 5CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al respecto, indicó que en el contrato no quedó expresamente consagrado
vestuario o cualquier bono o prima extralegal que reciba …” el trabajador. 5CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al respecto, indicó que en el contrato no quedó expresamente consagrado que el bono Sodexo Pass no constituía salario, lo que resultaba indispensable para que la cláusula de exclusión tuviera validez de acuerdo con lo señalado en sentencias CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018 y CSJ SL46082019. Adujo que tampoco se acreditó que dicho bono no retribuyera el servicio, puesto que aquel se entregó de forma opuesta a la estipulada en el contrato, es decir, no se demostró que hubiera sido entregado de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador. Por su parte, el accionante cuestiona que la Sala accionada se apartó del criterio jurisprudencial de la Sala Permanente de Casación Laboral al imponerle una carga adicional a la mera suscripción del pacto, esto es, demostrar que lo convenido no recaía sobre un rubro que no tuviera relación con la prestación del servicio. De entrada, advierte esta Sala que la jurisprudencia de la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral ha interpretado el contenido de los artículos 127 y 128 del CST en sentido contrario al sostenido por el actor. En sentencia CSJ SL5621-2018, reiterada en la CSJ SL4850-2019, precisó que: “Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la
SL5621-2018, reiterada en la CSJ SL4850-2019, precisó que: “Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo. Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 6CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio”. Negrillas del texto. Así las cosas, la posición adoptada por las autoridades accionadas no configura el defecto por desconocimiento del precedente que alude el
considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio”. Negrillas del texto. Así las cosas, la posición adoptada por las autoridades accionadas no configura el defecto por desconocimiento del precedente que alude el accionante, contrario a ello, se acompasa con el lineamiento instruido por la Sala de Casación Laboral permanente. Además, no encuentra la Corte que a partir de la prueba analizada -contrato de trabajo-, se pueda inferir que el Tribunal y la Sala de Descongestión #2 se equivocaran en señalar que la entrega mensual del bono Sodexo Pass al trabajador fuera una contraprestación directa del servicio. Por consiguiente, no era posible modificar su connotación salarial, así se hubiera pactado por las partes. Por otra parte, en relación con la presunta buena fe de la empresa demandada, la Sala accionada precisó que ésta no podía desprenderse de la ausencia de reclamo del trabajador durante la relación laboral, puesto que aquel es la parte débil de la relación, quien usualmente se ve constreñido por la necesidad de obtener una fuente de ingreso a aceptar condiciones laborales ilegales. Indicó que no bastaba con afirmar que se obraba bajo la creencia de seguir estipulaciones contractuales, pues la Corte ya ha indicado que ello no exonera de las sanciones moratorias a que haya lugar (CSJ SL4515-2020 reiterada en CSJ SL3549-2022), mucho menos oponerse judicialmente al pago de la prestación, debido a que “ es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes
CSJ SL3549-2022), mucho menos oponerse judicialmente al pago de la prestación, debido a que “ es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago, es decir, razones serias y atendibles para el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado …”. 7CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que tampoco se acredita la buena fe del empleador al afirmar que la suma recibida por concepto de bono Sodexo Pass ($300.000) era ínfima en comparación con el salario ($5.000.000), pues como se advirtió en providencia CSJ SL5159-2018 reiterada en CSJ SL1278-2021, pueden existir dineros que representen un porcentaje minúsculo del ingreso y aun así constituir salario. En esa medida, no es posible conceder la razón al accionante frente a este particular, pues de la prueba analizada no se extrae que la empresa demandada hubiera obrado de buena fe. Se recuerda que los jueces plurales consideraron que el bono Sodexo Pass era una contraprestación directa del servicio desarrollado por el trabajador, lo que traduce que el pacto formulado por la empresa desconoció lo previsto en el artículo 127 del CST y, por ende, carece de importancia que se busque acreditar la buena fe a partir de “la suscripción voluntaria del acuerdo”. Por tanto, los accionados no se equivocaron al señalar que el proceder de la demandada no revelaba la buena fe reclamada, por el contrario, se intentó
de importancia que se busque acreditar la buena fe a partir de “la suscripción voluntaria del acuerdo”. Por tanto, los accionados no se equivocaron al señalar que el proceder de la demandada no revelaba la buena fe reclamada, por el contrario, se intentó enmascarar la retribución del servicio al esconder una asignación -bono Sodexo Passque verdaderamente constituía salario. Además, que el trabajador no hubiera reprochado el recibo del bono y la naturaleza que su empleador asignó a dicho rubro, no refleja en sí mismo la buena fe de este, pues tal y como indicó la sala accionada, el trabajador es la parte débil de la relación laboral. Esto, lo que demuestra, es la falta de poder de negociación frente a sus derechos laborales y la firma de los acuerdos resulta ser una simple adhesión a lo dispuesto por el empleador. En las anotadas condiciones, no se advierten configurados los defectos alegados por el accionante y, por tanto, se impone negar la acción de tutela presentada por el apoderado de GEOTECH SOLUTIONS S.A. 8CUI 11001020400020230173600 Número Interno 132790 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por GEOTECH SOLUTIONS S.A., en contra de la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 2° Laboral del
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por GEOTECH SOLUTIONS S.A., en contra de la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 2° Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9