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CSJ - STP17466-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17466-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132956 Acta No. 204 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201

AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante Resolución 5916 del 6 de febrero de 2008, la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció a Audenago Rodríguez Lozano la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

2. El beneficiario presentó demanda ordinaria laboral contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

2. El beneficiario presentó demanda ordinaria laboral contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP, pretendiendo el reconocimiento y pago de la mesada 14.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Explicó que el demandante es acreedor de la mesada adicional porque su derecho no se vio afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la prestación pensional se causó previamente el 27 de junio de 1999, al cumplir los 20 años de servicio.

4. Inconforme con esta determinación la entidad demandada la apeló. En fallo del 31 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y, mediante proveído del 9 de diciembre siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma parte, al estimar que carecía de interés económico para recurrir.

6. En criterio de la UGPP, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y violación directa de los

2Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201 AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO artículos 29 y 230 de la Constitución Política, por haber reconocido

2Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201 AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO artículos 29 y 230 de la Constitución Política, por haber reconocido indebidamente una mesada adicional respecto de una pensión de jubilación causada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A su juicio, se equivocaron al concluir que el derecho se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios y que la edad es un requisito de mera exigibilidad para su disfrute, pues el parágrafo 1° del artículo 41 del acuerdo convencional 1998-1999, exige el cumplimiento de ambos presupuestos para “otorgar” la pensión convencional. Por tanto, estima que el derecho se causó el 8 de septiembre de 2007, fecha en que Rodríguez Lozano cumplió sus 55 años edad. Respecto del presupuesto de subsidiariedad, refirió que si bien el recurso extraordinario de revisión aún no se ha agotado, no es el mecanismo pertinente ni eficaz para impedir la grave irregularidad cometida por las autoridades accionadas. Con fundamento en estos argumentos acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias censuradas y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una

el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias censuradas y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia en la que niegue el reconocimiento de la mesada 14 en favor de Audenago Rodríguez Lozano.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201

AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.

Remitió el link del expediente digital.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente sin elevar consideración adicional.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Expuso que, desde la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron cerca de 8 meses “sin justificación alguna”, y que la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada por la entidad accionante es el recurso extraordinario de revisión.

herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada por la entidad accionante es el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente no observó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201 AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 2 de mayo y 30 de septiembre de 2022, proferidas en su orden por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala de esa especialidad del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se reconoció a Audenago Rodríguez Lozano la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

2º Laboral del Circuito y la Sala de esa especialidad del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se reconoció a Audenago Rodríguez Lozano la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Advierte la Sala que en el asunto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo cual determina la improcedencia de la tutela, como lo concluyó la primera instancia. La entidad demandante acudió al presente mecanismo constitucional cerca de 7 meses después de haber sido notificada del auto que negó el recurso extraordinario de casación, sin que se advierta justificación alguna de esa tardanza. Además, todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso 5Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201 AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el año anterior. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada.

el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la demandante no lo demostró ―ni se avizora―. Se hizo alusión a una grave afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Es precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631/17 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en

comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. 6Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201 AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO Para la Sala es evidente que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la controvertida mesada adicional a Rodríguez Lozano no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho.

Luego se estima que su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez competente en materia laboral, la cual fue examinada y ratificada integralmente por su superior jerárquico, por lo cual goza de las presunciones de legalidad y acierto. Además, se aprecia que la decisión censurada es razonable y está debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se extrae que la concesión de la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, se produjo con base en un adecuado análisis del marco legal que regula la materia y con apego a las pruebas allegadas al proceso. Ello condujo a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la prestación era viable en razón de la fecha en la que se causó su derecho pensional convencional, esto es, el 27 de junio de 1999 cuando cumplió 20 años de servicio.

Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo eximiría del derecho a la mesada adicional)

cuando cumplió 20 años de servicio.

Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo eximiría del derecho a la mesada adicional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho en mención. Luego no puede dársele un efecto retroactivo en detrimento de las garantías del trabajador. Puntualmente, sobre la causación del derecho pensional previsto en 7Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201 AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido pacíficamente que para los trabajadores asociados de la extinta Caja Agraria el requisito de la edad es tan solo una condición de exigibilidad y disfrute del derecho, no de causación o configuración. (Cfr. SL526-2018, SL5030-2019, SL3267-2022, SL569-2023, entre otros) Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda se torna

impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de julio de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 8Tutela de 2ª instancia No. 132956 CUI. 11001020500020230101201

AUDENAGO RODRÍGUEZ LOZANO

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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