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CSJ - STP17466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación

FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17466-2025 Radicación nº 149363 Acta n°.278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia al interior de la actuación penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación No. 2589960-00-656-2017 00541-01.Radicado 25000220400020250062301

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2. Al presente trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” y a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y

Amazonas, en los siguientes términos:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: «1. Expuso el apoderado especial de Fernando Alberto Velasco Ortega que, en el proceso penal No. 258996000656 2017 000541 00 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, profirió sentencia condenatoria en contra de su prohijado el 18 de junio de 2025, en la cual, le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

2. En el mismo proveído, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura. Contra la sentencia, el defensor del precitado interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra en trámite ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

3. De ese modo, fijó su inconformidad en la orden de captura librada por el juez de conocimiento, al considerar que no era necesaria, en tanto, la decisión de responsabilidad aún no se encuentra ejecutoriada y en todo caso, no fue anunciada tal determinación con el sentido del fallo.

4. Finalmente, destacó que Velasco Ortega, no convive con la presunta

víctima, tampoco tiene contacto con la misma, por ende, no se acreditaRadicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 3 la necesidad de afectarlo anticipadamente con una pena que no se encuentra en firme.

5. En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene dejar sin efectos la orden de captura y de ese modo, se proceda a disponer su libertad inmediata».

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de septiembre de 2025 negó el amparo solicitado, por cuanto, consideró que no es cierto que el Juzgado accionado desde el sentido del fallo debiera argumentar lo correspondiente a la orden de captura, pues tal afirmación se deriva de una interpretación incorrecta de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

3. Adicionalmente, indicó que la decisión reprochada se soportó en que (i) FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA fue hallado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, (ii) que tal punible se encuentra contenido en el artículo 68A de la Ley 599 del 2000, por lo cual, no es posible reconocer subrogados penales, (iii) que la pena para el caso debe ejecutarse intramuros con el propósito de que el condenado pueda reflexionar sobre su comportamiento, tenga la oportunidad de enderezar su conducta, pueda reencausar su vida y logre su reinserción social.

4. Por lo anterior, concluyó que, en la argumentación dada por

condenado pueda reflexionar sobre su comportamiento, tenga la oportunidad de enderezar su conducta, pueda reencausar su vida y logre su reinserción social.

4. Por lo anterior, concluyó que, en la argumentación dada por el Juzgado accionado, se contempló la naturaleza del delito, la pena a imponer y la improcedencia de concesión de subrogados penales, todo ello, para considerar como necesaria la privación inmediata de su libertad.Radicado 25000220400020250062301

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IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que la motivación exigida para la orden de captura debe ser específica y no genérica, pues la SU-220 de 2024 advirtió que, dado el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, cuando un juez disponga la captura inmediata debe explicar de manera detallada las razones de necesidad y proporcionalidad, con un análisis de la situación particular del procesado.

6. Además, refirió que si bien se presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, este no garantiza una respuesta pronta ni eficaz frente a la afectación actual de la libertad personal.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra

del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

8. En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.Radicado 25000220400020250062301

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9. En atención a la pretensión formulada por FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Zipaquirá, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios—de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación

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6 (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o

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6 (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

10. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 2; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

11. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de

presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

11. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 11.1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un 2 La sentencia censurada data del 18 de junio de 2025. 3 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 25000220400020250062301

Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 7 proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 11.2. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos

derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 11.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de 2025 la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que el aludido proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 11.5. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacerRadicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 8 efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. 11.6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los

vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 11.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 11.8. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto

cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionadaRadicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 9 de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 11.9. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

12. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 4 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 12.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 12.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido

Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”Radicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 10 12.3. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en

de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 12.4. Sobre este punto, y dado que fue invocado por el demandante, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; a saber:Radicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 11 «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que

Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 11 «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros

subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentidoRadicado 25000220400020250062301

Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 12 del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»

13. Al respecto, se observa que el motivo del reclamo constitucional radica en el presunto desconocimiento de los postulados decantados por la Corte Constitucional en la SU220 de 2024, respecto del estándar de motivación de la orden de captura.

14. No obstante, en la sentencia de 18 de junio de 2025, luego de establecer que la conducta punible había existido y que FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA era responsable, el juez de conocimiento le impuso una pena de 60 meses de prisión.

15. Tras lo cual, de manera consonante con el anuncio del sentido del fallo, el Juez explicó: «Este beneficio consagrado en el artículo 63 del Código Penal,

conocimiento le impuso una pena de 60 meses de prisión.

15. Tras lo cual, de manera consonante con el anuncio del sentido del fallo, el Juez explicó: «Este beneficio consagrado en el artículo 63 del Código Penal, reformado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014 y su otorgamiento está supeditado al cumplimiento de unas exigencias (…) En el caso en estudio el primer requisito no se cumple habida cuenta que la cantidad de pena a imponer excede con creces el tope señalado, además el delito de violencia intrafamiliar que nos ocupa se encuentra contenido en el artículo 68A del Código Penal, razón por la cual no es procedente conceder el beneficio en estudio.

Ahora bien, en punto a resolver la solicitud de la Defensa para que se libre la orden de captura solo hasta cuando exista una sentencia ejecutoriada, es menester indicar que no es posible acceder a tal petición, pues esta Juez no encuentra razón alguna para no darRadicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 13 cumplimiento a lo ordenado en el artículo 450, inciso segundo del C.P.P. (…)»

16. Conforme lo descrito, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.

17. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la

condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.

17. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena resultaba improcedente.

18. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.

19. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con la precisión de que, al no observarse cumplidos los requisitos generales, el amparo constitucional invocado debe declararse improcedente.

20. Con todo, debe precisar la Sala que, si el despacho accionado se equivocó o no en las consideraciones (supuesta falta de motivación)Radicado 25000220400020250062301

Número interno 149363 Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 14 expuestas en la sentencia condenatoria para disponer la privación inmediata del accionante, es un tema que deberá estudiarse por los jueces

Impugnación FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA 14 expuestas en la sentencia condenatoria para disponer la privación inmediata del accionante, es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia—en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 25000220400020250062301 Número interno 149363 Impugnación

FERNANDO ALBERTO VELASCO ORTEGA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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