🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17468-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17468-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17468-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133055 Acta No. 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental a la redención, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 19001220400020230028301

Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán y el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de enero de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ a la pena de 265 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto

pena de 265 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto agravado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la que inicialmente estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esta ciudad -La Modelo-. La vigilancia de la pena allí impuesta estuvo a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que por auto de sustanciación del 27 de mayo de 2019, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre los certificados de cómputo No. 17004989 y 17090295 “al observar que las actividades realizadas por el condenado con fines de redención fueron calificadas en DEFICIENTE y no le fue reconocido tiempo toda vez que registra periodo entre junio y septiembre de 2018 en CEROS (0)”. Luego la actuación fue reasignada por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante quien el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad remitió nuevamente los certificados de cómputo 17004989 del 1° al 30 de junio de 2018 y 17090205 del 1° de julio al 30 de septiembre de 2018, ambos con

2CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ 0 horas. También remitió los certificados 17477046 del 1° de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019 por 48 horas de estudio, 18486302 del 1° de enero al 31 de marzo de 2022 por 366 horas de estudio y 18559327 del 1° de abril al 30 de junio de 2022 por 248 de trabajo y 144 de estudio. Con fundamento en los aludidos certificados, dicha autoridad profirió auto del 11 de octubre de 2022, mediante el cual redimió pena al accionante por 2 meses y 2 días. El 2 de junio de 2023, el centro de reclusión radicó ante el juez a cargo de la vigilancia de la pena del actor, los certificados de cómputo 18848949 del 1° de enero al 31 de marzo de 2023, 18739403 del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2022 y 18659428 del 1° de julio al 30 de junio de 2022. Motivó la queja constitucional en la negativa del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a redimir pena a su favor por el periodo que corresponde a los meses de junio y septiembre de 2018, pues, contrario a lo que se señala en dicho auto, su conducta jamás ha sido calificada como deficiente, prueba de lo cual es su cartilla biográfica. De otra parte, lamentó la tardanza del Juzgado Segundo de

ha sido calificada como deficiente, prueba de lo cual es su cartilla biográfica. De otra parte, lamentó la tardanza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en resolver la solicitud que recientemente elevó la penitenciaría a su favor en aras de obtener la redención de pena, pues tal omisión le ha impedido el cumplimiento del factor objetivo para acceder a la libertad condicional. 3CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ En las anotadas condiciones, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se emitan las órdenes correspondientes para que cese su vulneración. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 3 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que el 30 de junio de 2021, ordenó remitir la actuación seguida contra DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ a los juzgados de dicha especialidad de la ciudad de Popayán, en atención a su traslado a una penitenciaría de ese distrito judicial. El Director de la Cárcel de Alta y Media Seguridad de Popayán,

Popayán, en atención a su traslado a una penitenciaría de ese distrito judicial. El Director de la Cárcel de Alta y Media Seguridad de Popayán, señaló que en forma oportuna envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación con fines de redención a favor del interno. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que el 8 de junio de 2023 anexó al expediente seguido en contra del accionante una solicitud de redención de pena, la cual ingresó oportunamente al despacho en aras de que la juez a cargo de la actuación se pronuncie sobre la misma. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, expuso que en auto del 14 de agosto de 2023, reconoció a 4CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ favor de DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ 111 días de redención de pena y declaró que a la fecha, ha descontado 80 meses y 24 días de prisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Encontró que en el asunto, la lesión constitucional alegada se encuentra superada como quiera que, por auto del pasado 14 de agosto, esto es mientras se encontraba en curso la presente acción de tutela, el despacho accionado resolvió la solicitud de redención de pena que para ese momento se encontraba pendiente de solución.

superada como quiera que, por auto del pasado 14 de agosto, esto es mientras se encontraba en curso la presente acción de tutela, el despacho accionado resolvió la solicitud de redención de pena que para ese momento se encontraba pendiente de solución. Notificado de dicha decisión, el accionante manifestó interponer contra la misma el recurso de apelación, sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el presente evento, DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ cuestionó, por vía de tutela, la decisión del 27 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de redención frente a los certificados de cómputo 17004989 del 1° al 30 de junio de 2018 y 17090205 del 1° de julio al 30 de septiembre de 2018, al advertir que la calificación de su conducta fue deficiente y que los mismos no reflejaban horas laboradas ni estudiadas. Igualmente, censuró 5CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ la falta de resolución a su reciente solicitud de redención de pena. Los reclamos del demandante no tienen vocación de prosperar por las razones que a continuación se exponen:

DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ la falta de resolución a su reciente solicitud de redención de pena. Los reclamos del demandante no tienen vocación de prosperar por las razones que a continuación se exponen: Previo a ello, se hace imperioso precisar que, si bien frente a los aludidos certificados de cómputo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, dicha situación fue corregida por el Juzgado Segundo de esa especialidad de Popayán que, en auto interlocutorio del 11 de octubre de 2022, resolvió la solicitud de redención de penas en torno a ellos. En consecuencia, por ser la decisión que se pronunció de fondo sobre los aludidos certificados, la Sala analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la misma. Como ya se anticipó, la Corte encuentra que, frente a la decisión censurada, la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues como se constata de la actuación remitida por la autoridad convocada, contra dicha decisión el accionante no interpuso los recursos de reposición ni apelación, encontrándose en posibilidad de hacerlo. No resulta válido, entonces, que el accionante pretenda justificar su propia inactividad a través de la acción constitucional, la cual no es un mecanismo alternativo para subsanar su inactividad (CC T–578 de 2010). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T – 1217 de 2003.

Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia CC T – 1217 de 2003. Al margen de lo anterior, no se advierte algún defecto específico que 6CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ habilite el amparo invocado, pues aunque en la aludida decisión no abundan los motivos por los cuales no se reconoció tiempo respecto de los certificados de cómputo 17004989 del 1° al 30 de junio de 2018 y 17090205 del 1° de julio al 30 de septiembre de 2018, ello obedece a la obvia razón de que los mismos no reflejan horas de trabajo, estudio o enseñanza, situación que se constata al verificar la documentación remitida por la penitenciaría, que calificó de deficiente la actividad que se pretendía certificar. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por otra parte, en lo atinente a la ausencia de respuesta a la solicitud de redención de pena , durante el trámite se estableció que en auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

Por otra parte, en lo atinente a la ausencia de respuesta a la solicitud de redención de pena , durante el trámite se estableció que en auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió de fondo la petición promovida por DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ y, como tal, le reconoció 111 días de redención. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado , evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del 7CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055 DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO

PINZÓN GUTIÉRREZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8CUI 19001220400020230028301 Tutela de 2° instancia No. 133055

DIEGO FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...