CSJ - STP17469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17469-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133529 Acta No. 204 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por ÁNGEL DAVID LOBO MORA , mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 133529 CUI. 20001220400320230044301 ÁNGEL DAVID LOBO MORA Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 20208600119920231000900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de julio de 2023, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, impuso a ÁNGEL DAVID LOBO MORA medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior de la actuación penal 20208600119920231000900 que se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía infantil. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado
20208600119920231000900 que se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía infantil. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Valledupar en auto del 22 de agosto de 2023. En criterio del demandante, los jueces vinculados incurrieron en defectos de orden fáctico que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Como sustento de tal afirmación, partió por asegurar que el proceso seguido en su contra fue producto de la exigencia económica que le hiciera la abuela de la presunta víctima a cambio de no denunciarlo. Luego señaló que el juez de primera instancia no le permitió controvertir los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, quien no probó la inferencia razonable de autoría y participación en los delitos atribuidos, concretamente en el de pornografía infantil, dado que no se demostró que los videos o fotografías de la menor hubiesen sido difundidos. También lamentó, que las entrevistas psicológicas aportadas por la Fiscalía no contaran con la presencia de un defensor de familia y que 2Tutela de 2ª instancia No. 133529 CUI. 20001220400320230044301 ÁNGEL DAVID LOBO MORA ninguna relevancia mereciera al juez de primera instancia el embarazo previo de la víctima. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En auto del 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal
consecuencia, se deje sin efectos la decisión cuestionada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En auto del 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar , manifestó que la decisión objeto de tutela estuvo precedida de la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieron constatar la necesidad de la medida privativa de la libertad, la cual tiene como fundamento las previsiones de la Ley 1098 de 2006.
Aseguró que el demandante no ha alegado en el curso del proceso la presunta exigencia económica de que fue objeto, aspecto que en modo alguno descarta la configuración de las conductas punibles por las que se procede. Indicó que contrario a lo afirmado en la tutela, sí brindó al accionante la posibilidad de contradecir los elementos aportados por la Fiscalía, hecho que se puede constatar en los registros de la audiencia preliminar, donde otorgó al defensor el espacio de una hora para que se 3Tutela de 2ª instancia No. 133529 CUI. 20001220400320230044301 ÁNGEL DAVID LOBO MORA opusiera a la medida de aseguramiento, oportunidad en la que fue necesario aclararle que no era la etapa para exponer su teoría del caso. Consecuencia de lo expuesto, recalcó que el accionante hace un
opusiera a la medida de aseguramiento, oportunidad en la que fue necesario aclararle que no era la etapa para exponer su teoría del caso. Consecuencia de lo expuesto, recalcó que el accionante hace un uso inadecuado de la acción de tutela, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Valledupar, manifestó que al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor contra la decisión que impuso al accionante la medida de aseguramiento, dio respuesta a cada una de sus inconformidades. Solicitó, en consecuencia, negar la súplica constitucional dada su manifiesta improcedencia.
3. El Fiscal 32 Seccional de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo, pues contrario al criterio del accionante, logró demostrar la inferencia razonable de autoría y participación en los delitos que le fueron imputados, así como los fines de la medida de aseguramiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de los derechos fundamentales de ÁNGEL DAVID LOBO MORA , al advertir que la decisión cuestionada no se ofrece arbitraria o caprichosa y, por el contrario, tiene como fundamento los elementos probatorios aportados a la actuación y la normatividad que regula la materia.
LA IMPUGNACIÓN
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contrario, tiene como fundamento los elementos probatorios aportados a la actuación y la normatividad que regula la materia.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de 2ª instancia No. 133529 CUI. 20001220400320230044301 ÁNGEL DAVID LOBO MORA Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de tutela promovida por ÁNGEL DAVID LOBO MORA supera el presupuesto de subsidiariedad para dejar sin efectos la decisión adoptada en primera y segunda instancia por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito de Valledupar, que le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior del proceso penal que cursa en su contra. 2.1. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional 5Tutela de 2ª instancia No. 133529 CUI. 20001220400320230044301 ÁNGEL DAVID LOBO MORA que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación penal que se adelanta contra el actor por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y pornografía infantil se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario , como solicitar su revocatoria en los términos previstos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o
en los términos previstos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 6Tutela de 2ª instancia No. 133529 CUI. 20001220400320230044301 ÁNGEL DAVID LOBO MORA nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados
por ÁNGEL DAVID LOBO MORA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7