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CSJ - STP17469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17469-2025 Radicado No. 149587 Aprobado según acta No. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ARCESIO BAHAMÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal No. 41132600059020210000201.Radicación No. 11001020400020250266100

Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela e informes rendidos al presente trámite, se tiene que: 2.1. Dentro del proceso penal No. 411326000590 2021000201, a través de sentencia del 15 de junio de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva condenó a ARCESIO BAHAMÓN como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, al tiempo que le negó

BAHAMÓN como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, al tiempo que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del defensor del implicado. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 11 de marzo de 2025, aprobado con Acta No. 358, confirmó la decisión de primer grado. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 14 de marzo de la misma anualidad, diligencia a la que asistieron el señor ARCESIO BAHAMÓN y su defensor público adscrito al sistema nacional de Defensoría Pública. 2Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN 2.3. Frente a la anterior determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Por ende, dicha decisión cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2025. 2.4. Inconforme con lo actuado en dichas diligencias, ARCESIO BAHAMÓN formuló acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales con base en las siguientes circunstancias: -. No contó con una adecuada defensa técnica dado que su defensor de oficio no presentó pruebas a su favor. -. No se garantizó su adecuada comparecencia al juicio, puesto que, el juez de conocimiento no libró adecuadamente las notificaciones a las direcciones que aportó en el proceso, y tampoco su defensor intentó contactarse con él.

-. No se garantizó su adecuada comparecencia al juicio, puesto que, el juez de conocimiento no libró adecuadamente las notificaciones a las direcciones que aportó en el proceso, y tampoco su defensor intentó contactarse con él. -. Se hizo una práctica inadecuada de las pruebas durante su juzgamiento, con lo cual culminó en una errada condena en su contra. -. Por orden de captura emitida desde el fallo de primera instancia, quedó privado de la libertad el 2 de julio de 2024. -. La captura me tomó por sorpresa entera dado (…) que por mi desconocimiento con la normatividad penal y de sus procedimientos, por lo que fui dejado en libertad días después de mi captura, asumí que el proceso había terminado, reitero fue por mi desconocimiento y aunado a mi condición de analfabeta y avanzada edad (62 años) 2.5. En síntesis, pide el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se dejen sin efectos las 3Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal No. 4113260005902021000201 que cursó en su contra, todo con la finalidad de que se adelante un nuevo juicio en el que se garantice su comparecencia y una adecuada asistencia defensiva.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

3. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de la actuación surtida dentro del trámite cuestionado.

Al paso que, solicitó se declare improcedente el amparo por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que confirmó su condena, y la demanda se instauró 7 meses después de haberse efectuado la lectura de la misma. 3.2. La Fiscalía 1ª Seccional de Neiva solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva, dado que los reproches se dirigen exclusivamente en contra de las sentencias emanadas en la causa penal cuestionada. 3.3. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva expuso a detalle la actuación surtida en el proceso que cursó 4Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN contra el demandante. Remitió copia del link contentivo del expediente en cuestión, al paso que solicitó se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de ese Estrado judicial. 3.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado remitió link del expediente digital en comento.

cuestión, al paso que solicitó se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de ese Estrado judicial. 3.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado remitió link del expediente digital en comento. 3.5. El abogado Carlos Eduardo Cardozo Ordoñez, en su condición de Defensor Público que asistió al señor ARCESIO BAHAMÓN en el proceso objeto de censura, solicitó de niegue el amparo, por cuanto, en su criterio: Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas se fundamentaron conforme a los elementos probatorios, información legalmente obtenida, y evidencia física que contaba la fiscalia contra el procesado ARCESIO BAHAMON por el delito por el que fue condenado. Adujo que representó al implicado de forma adecuada en cada una de las etapas del juzgamiento, formuló los recursos que consideró idóneos interponer, e intentó ubicar al señor ARCESIO BAHAMÓN a través de varios medios sin obtener éxito. 3.6. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja

5Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal

5Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 , por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la del 23 de junio de 2023, emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a ARCESIO BAHAMÓN a la pena de 108 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso penal No. 4113260005902021000201.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante,

dentro del proceso penal No. 4113260005902021000201. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

6Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 7Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las

generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.

8. ARCESIO BAHAMÓN pretende a través del actual mecanismo de amparo se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la del 23 de junio de 2023, emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 108 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso penal No. 4113260005902021000201.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante las mismas constituyen una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso y defensa, dado que, al interior de la causa censurada no contó con 8Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN una adecuada defensa técnica y no se garantizo su adecuada comparecencia al juzgamiento.

8Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN una adecuada defensa técnica y no se garantizo su adecuada comparecencia al juzgamiento. En tal sentido, pide se rehaga la actuación con la finalidad de participar en las diversas audiencias y ejercer una mejor estrategia defensiva.

9. Aclarado el anterior panorama, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, esto, porque contra la sentencia d el 11 de marzo de 2025, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, medio judicial idóneo para exponer las inconformidades que por esta vía constitucional plantea el interesado.

10. Como ha sido reiterado por esta Sala y por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, situación que no se presenta en el caso bajo examen.

En efecto, el fallo de segunda instancia advirtió expresamente que contra dicha providencia procedía el recurso de casación, el cual no fue ejercido, lo que permitió la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por consiguiente, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso penal ni

ejercido, lo que permitió la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por consiguiente, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso penal ni reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. 9Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone al accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en defecto de estas, o ante su ineficacia manifiesta, procede el amparo constitucional.

11. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al determinar: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”.

En consecuencia, al no agotarse el recurso de casación y no acreditarse la imposibilidad material de ejercerlo, la presente acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

12. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos

improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

12. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C210/07). 12.1. La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del

10Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la

deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T463/18). Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado la afirmación que realiza el demandante, al esgrimir que se desconoció su derecho de defensa, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales. 12.2. Es importante destacar que durante el trámite de la actuación contó con la asistencia un abogado del sistema de la Defensoría Pública, quien en sus diversas etapas cumplió su rol en forma permanente y que aun en la ausencia y desinterés del demandante intentó por varios medios lograr su ubicación para que participara de la actuación que cursaba en su contra, la cual, como incluso lo reconoció el sentenciado, aun cuando estaba en libertad, fue infructífera su comparecencia. 12.3. Su defensor postuló pruebas, controvirtió las de la Fiscalía e interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida 11Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado.

Conocimiento de Neiva. Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir.

13. De igual manera, valga mencionar que aun cuando en la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, celebrada el 14 de marzo de 2025, por la Sala única del Tribunal Superior de Neiva, aun cuando le fue informado la posibilidad de interponer recurso de casación este guardó silencio, e inclusive, ni en esa oportunidad ni durante la actuación puso en contexto sobre las supuestas falencias que aparentemente padeció durante la actuación penal. 13.1. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.

12Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587

distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado. 12Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN 13.2. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural.

14. Ahora, es importante insistir al accionante que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por ARCESIO BAHAMÓN, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de la profesional que lo asistió, sin siquiera argumentar de qué manera se hubiera podido derruir la teoría del caso de la Fiscalía.

En consecuencia, el que la defensa no hubiese ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración

manera se hubiera podido derruir la teoría del caso de la Fiscalía. En consecuencia, el que la defensa no hubiese ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica

15. Por último, debe la Sala precisar al accionante, que de estimar que el profesional del derecho que lo asistió incurrió en faltas que amerite el inicio de una investigación disciplinaria, tiene la posibilidad de radicar las denuncias respectivas ante las autoridades competentes, lo que no puede pretenderse a través de este mecanismo excepcional, dado que como quedó expuesto líneas atrás, el juez constitucional interviene ante la lesión evidente de derechos fundamentales, lo que aquí no ocurre.

13Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587

ARCESIO BAHAMÓN

16. Finalmente, no sobra indicar que la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 16.1. La Sala ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia

CSJ STP14662-2021:

16.1. La Sala ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial

posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». 14Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN 16.2. Tal postura fue reiterada en providencias CSJ STP16332019, Rad 102642; STP11923-2019, Rad 106464 y STP24192020, Rad. 109470, en los siguientes términos: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa» (CC T-1231 de 2008).

17. Nótese que el mismo tutelante afirmó encontrarse en libertad durante toda la actuación que se adelantó en su contra, lo cual denotó su desinterés en las resultas del mismo, y su privación de la libertad inició a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia.

18. Por lo anterior, como se anunció en precedencia, se declarará

desinterés en las resultas del mismo, y su privación de la libertad inició a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia.

18. Por lo anterior, como se anunció en precedencia, se declarará improcedente el amparo invocado por ARCESIO BAHAMÓN, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V . RESUELVE

15Radicación No. 11001020400020250266100 Tutela de primera instancia No. 149587 ARCESIO BAHAMÓN PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por ARCESIO BAHAMÓN, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 16

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