CSJ - STP1747-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1747-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1747-2022 Radicación n° 121503 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Duvan Arley Gómez Bustamante, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la EPS Savia Salud. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las demás partes eCUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante intervinientes que actúan dentro del trámite incidental identificado con el radicado 0500131070042021-00049.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la forma como sigue: Señaló el accionante que actualmente tiene 43 años y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en calidad de cotizante.
del Distrito Judicial de Medellín, de la forma como sigue: Señaló el accionante que actualmente tiene 43 años y se encuentra afiliado a la EPS Savia Salud en calidad de cotizante. Indicó que sufrió un accidente de tránsito en el año 2017 que afectó gravemente su salud, pues actualmente padece de traumatismo del plexo braquial, trastorno afectivo bipolar e hipotiroidismo los cuales le han provocado múltiples incapacidades laborales y ser valorado por medicina laboral de Colpensiones donde se concluyó que presentaba un PCL del 56.19%, de origen común, con fecha de estructuración 14 de abril de 2017. A pesar de lo anterior, no alcanzó la pensión de invalidez al no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, sin embargo, los médicos tratantes no han dejado de emitirle incapacidades, que solo fueron canceladas hasta el día 180 por la EPS Savia Salud. Aduce que ninguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social ha querido reconocer dicho auxilio, pues señalan que lo procedente es reconocerle pensión de invalidez, razón por la cual interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y Savia Salud la cual le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín identificada con el radicado 2021-00049, emitiéndose sentencia desfavorable el 27 de abril de 2021. La decisión se revocó por la Sala Penal de este Tribunal donde se ordenó que la EPS Savia Salud cancelara las incapacidades
2021-00049, emitiéndose sentencia desfavorable el 27 de abril de 2021. La decisión se revocó por la Sala Penal de este Tribunal donde se ordenó que la EPS Savia Salud cancelara las incapacidades entre el día 3 y el 180, actuación que no se cumplió y por ello interpuso incidente desacato ante el juzgado de primera 2CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante instancia, que se abstuvo de iniciar el trámite y le negó recurrir dicha decisión, mediante providencia del 14 de septiembre del presente año. Debido a lo anterior considera que se le han negado sus derechos fundaméntales, pese a que argumentó ampliamente la necesidad de iniciar el trámite incidental, razón por la cual considera que el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín incurre en una causal especifica de procedibilidad por defecto sustantivo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-587 de 2017. Adicional a ello, considera que se reúnen las causales genéricas para que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, negó por improcedente la tutela interpuesta al considerar que si el actor está inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de
improcedente la tutela interpuesta al considerar que si el actor está inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de Savia Salud EPS, ella se fundamentó en el hecho de que, no era necesario proceder en tal sentido cuando el mismo interesado e incluso la EPS, reconocieron que las incapacidades hasta el día 180 fueron pagadas, lo cual era el objeto del cumplimiento. Por otro lado, estimó si lo pretendido es la materialización de las demás incapacidades, es decir, los comprendidas entre el día 181 y el 540, que se encuentran a cargo de las administradoras de fondo de pensiones, lo procedente es iniciar el trámite incidental por desacato pero ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, 3CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante pues fue esta autoridad quien emitió dicha orden y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en mención, ya que el fallo de esta última se limitó al pago de las incapacidades hasta el día 180, las cuales ya fueron canceladas según las afirmaciones del accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y destacó que su objetivo, además de procurar la continuidad del trámite incidental por parte de la autoridad tutelada, es que las aseguradoras del sistema general de seguridad social integral, reconozcan y paguen algunos subsidios de
que su objetivo, además de procurar la continuidad del trámite incidental por parte de la autoridad tutelada, es que las aseguradoras del sistema general de seguridad social integral, reconozcan y paguen algunos subsidios de incapacidad que le han sido prescritos por sus médicos tratantes debido a la gravedad en su condición de salud, los cuales vienen siendo objeto de negativa recurrente por parte, hoy por hoy, de la EPS Savia Salud, por considerar que no hay lugar a su desembolso. Indicó que luego de haber obtenido el pago de los primeros 6 meses de incapacidad por parte de Savia Salud EPS a mediados del año 2018, se vio obligado entonces a interponer una primera acción de tutela en contra de Colpensiones, porque no quería asumir el pago de las expedidas con posterioridad a dicha calenda; dicha acción fue decidida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín a través de sentencia del 26 de octubre de 2020, producto de lo cual Colpensiones le desembolsó las causadas entre el 23 de abril de 2019 y el 17 de abril de 4CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante 2020, es decir, entre cuando se determinó el día 180 y el día 540. Aclara que en esa decisión judicial, el juzgado de conocimiento únicamente se ocupó de dicho interregno, sin hacer mención de las causadas posterior al día 540. Que por lo anterior tuvo que acudir a la reciente acción
Aclara que en esa decisión judicial, el juzgado de conocimiento únicamente se ocupó de dicho interregno, sin hacer mención de las causadas posterior al día 540. Que por lo anterior tuvo que acudir a la reciente acción de tutela, tramitada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante providencia del 27 de abril de 2021, en la que se amparó sus derechos y se ordenó a la EPS Savia Salud, textualmente lo siguiente: “(…) Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA al Representante legal de Savia Salud E.P.S., o a quien haga sus veces, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas reclamadas por el señor Duván Arley Gómez Bustamante, comprendidas entre el día 3 y el 180, o posteriores siempre que no se haya expedido y notificado el correspondiente concepto de rehabilitación a la administradora d e fondo de pensiones”. Concluyó que no hay duda acerca de la obligación de la ya referenciada EPS, por lo menos en torno al reconocimiento de las incapacidades prescritas entre el 26 de octubre de 2020 y el 22 de abril de 2021. 5CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para
Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Duvan Arley Gómez Bustamante, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la EPS Savia Salud. En primer lugar el actor está inconforme con el auto de 6 de agosto de 2021, por medio del cual la aludida autoridad judicial se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, en contra de Savia Salud EPS, en relación con la orden de tutela consistente en el pago de incapacidades médicas hasta el día 180, al estimar que ya se había dado cumplimiento a ese mandato con el pago de las mismas. Para el actor, no se tuvo en cuenta que en cuanto a las 6CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503
cumplimiento a ese mandato con el pago de las mismas. Para el actor, no se tuvo en cuenta que en cuanto a las 6CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante incapacidades posteriores no se ha reconocido ni realizado pago alguno. A su vez, cuestiona el actor entonces el no pago de todas las incapacidades miradas en su conjunto, pues en la impugnación focaliza su descontento en las ocasionadas con posterioridad al día 540. Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno
vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. Así las cosas, en el sub examine, a pesar que se satisfacen las exigencias generales de la tutela contra 8CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante providencia judicial, la decisión cuestionada se encuentra lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En efecto, se verifica que en sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se ampararon los derechos del actor y que, ante la impugnación, el fallo fue adicionado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 2 de julio de 2021 en
Especializado de Medellín se ampararon los derechos del actor y que, ante la impugnación, el fallo fue adicionado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 2 de julio de 2021 en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, origen y contenido indicados, que declaró improcedente por duplicidad el amparo de los derechos deprecado por el Apoderado judicial del señor Duván Arley Gómez Bustamante. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo que se revisa, para CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el profesional del derecho que vela por los intereses del accionante.
Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA al Representante legal de Savia Salud E.P.S., o a quien haga sus veces, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas reclamadas por el señor Duván Arley Gómez Bustamante, comprendidas entre el día 3 y el 180 , o posteriores siempre que no se haya expedido y notificado el correspondiente concepto de rehabilitación a la administradora de fondo de pensiones….
(negrilla fuera del texto) Esa fue la disposición que el actor exigió cumplir, por lo que promovió incidente de desacato contra la ESP Savia Salud. Frente a ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín , en proveído de 6 de agosto de
lo que promovió incidente de desacato contra la ESP Savia Salud. Frente a ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín , en proveído de 6 de agosto de 9CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante 2021, no dio apertura al trámite incidental, tras advertir que no podía predicarse incumplimiento de la orden: En virtud de la respuesta de la entidad incidentada, en cuanto a que ya realizó el pago de las incapacidades debidas al señor DUVAN ARLEY GÓMEZ BUSTAMANTE, hasta el día 180, y en adelante debían ser pagadas, según decisión anterior del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad, por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías de Colpensiones, AFP, además de que ya obra calificación en firme, sin concepto favorable de recuperación, desde el año 2019, es evidente que no existe una orden pendiente por cumplir, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías de Colpensiones, AFP, con copia del concepto de rehabilitación desfavorable y acuse de recibido de la misma. Por lo anterior, en los términos de la protección constitucional otorgada, la orden judicial contenida en el fallo dictado en segunda instancia, dirigida a la EPS SAVIA SALUD, se ha cumplido, por lo que es improcedente continuar con el trámite incidental por desacato Así, teniendo en cuenta que la orden de tutela iba
segunda instancia, dirigida a la EPS SAVIA SALUD, se ha cumplido, por lo que es improcedente continuar con el trámite incidental por desacato Así, teniendo en cuenta que la orden de tutela iba dirigida al cumplimiento de la orden por parte de la EPS Savia Salud, no era factible proseguir con la continuidad del trámite en lo relacionado con esa entidad, por la verificación del pago de las incapacidades hasta el día 180. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, 10CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. Ahora bien, en lo relacionado con las restantes incapacidades causadas desde el día 180 en adelante, incluyendo las posteriores al día 540, acertadamente la primera instancia estimó que no se satisfacía el requisito de
incapacidades causadas desde el día 180 en adelante, incluyendo las posteriores al día 540, acertadamente la primera instancia estimó que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues en las respuestas otorgadas en esta tutela, en especial la de Savia Salud EPS, se supo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín mediante fallo del 20 de noviembre de 2020 ya había dispuesto el pago con cargo a la AFP Colpensiones de las causadas más allá de los 180 días. Véase: “PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor DUVAN ARLEY GOMEZ BUSTAMANTE, identificado con la cedula No. 98.665.780.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES AFP, en cabeza de su Director o quien haga sus veces al momento de notificación de esta sentencia, que directamente o por quien corresponda en esa entidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, disponga todo lo pertinente para que se haga el pago de las incapacidades laborales, reconocidas por su médico tratante y que superaron los 180 días y continúe pagando las incapacidades hasta que el señor DUVAN ARLEY GOMEZ BUSTAMANTE, defina su situación de invalidez pensional o sea reincorporado a su trabajo si se produce su recuperación…”.
En esa medida para procurar el pago de la totalidad de las incapacidades es entonces necesario por parte del accionante agotar todos los medios de defensa judicial, como lo sería en este caso, acudir al incidente de desacato en ese
En esa medida para procurar el pago de la totalidad de las incapacidades es entonces necesario por parte del accionante agotar todos los medios de defensa judicial, como lo sería en este caso, acudir al incidente de desacato en ese otro trámite conocido en el curso de esta acción, sin que sea esta la oportunidad de verificar el acierto o no de esa tutela, pues no fue objeto de cuestionamiento en este trámite, sobre 11CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante todo cuando allí se abarcaron todas las incapacidades futuras que, en el eventual caso de incumplimiento, sería objeto de análisis en esa oportunidad, siempre que se promueva el respectivo incidente. Recuérdese que en esta demanda de tutela, sólo se cuestionó el auto de no apertura de tramite incidental relacionado con la tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el pago de todas las incapacidades sin que se mencionada una falta de acatamiento ni un reproche en lo relacionado con la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín ni la AFP Colpensiones, de manera que no era procedente innovar en cuestionamientos en la impugnación de tutela y extender el alcance de la tutela a aspectos no debatido en la primera instancia. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,
instancia. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 12CUI: 05001220400020210123101 Tutela de 2ª instancia nº 121503 Duvan Arley Gómez Bustamante SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13