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CSJ - STP17470-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17470-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133626 Acta No. 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.CUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626

RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA

2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 05001600024820160839200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación contra RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor, cargo que no aceptó. No fue cobijado con medida de aseguramiento. (Rad. 05001600024820160839200). El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, que agotadas las etapas correspondientes,

05001600024820160839200). El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, que agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado el 30 de junio de 2023. Inconforme con dicha decisión la Fiscalía la recurrió en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA a la pena de 50 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito imputado. Por tanto, al amparo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó su captura inmediata. Por estar inconforme con la anterior decisión la defensa promovió la impugnación especial, recurso que se encuentra surtiendo el término de sustentación. RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, tras asegurar que el Tribunal accionado omitió su obligación deCUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626 RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA 3 argumentar la necesidad de privarlo de la libertad al momento de proferir por primera vez la sentencia condenatoria en su contra, omisión con la que desconoce el parámetro fijado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Pretende, por tanto, que se ordene la cancelación de la orden de aprehensión emitida en su contra, hasta que la decisión que ponga fin al proceso quede ejecutoriada.

Pretende, por tanto, que se ordene la cancelación de la orden de aprehensión emitida en su contra, hasta que la decisión que ponga fin al proceso quede ejecutoriada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que en sentencia del 13 de septiembre de 2023 -con salvamento de voto-, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA a la pena de 50 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de omisión de agente retenedor.

Recalcó que la actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso, de tal suerte que lo pretendido por el actor es sustituir los mecanismos ordinarios para cuestionar la referida decisión.

2. El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín, expuso que la Sala de Casación Penal en providencias SP3353-2020 y STP7927-2021, ha esbozado que en aquellos eventos en los que se condena a un procesado

a pena privativa de la libertad y se le niegan los subrogados penales, resultaCUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626 RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA 4 imperativo que la privación de la libertad se ordene en el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, de donde concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en la irregularidad alegada por el accionante.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como víctima en el asunto cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la presente acción de resguardo, no satisface los requisitos para su procedencia contra la sentencia condenatoria impuesta a RUBÉN

DARÍO MARTÍNEZ VILLA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. En el presente asunto, debe la Sala establecer si la acción de tutela supera el presupuesto de subsidiariedad para dejar sin efectos la orden de captura librada frente a RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA al interior del proceso penal que se sigue en su contra. 2.1. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicialCUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626 RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA 5 que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

3. Revisadas las piezas procesales, la Corte advierte que la actuación penal que se adelanta contra el actor por el delito de omisión de agente retenedor se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría

son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Adicionalmente, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

3. Lo anterior no es impedimento para aclarar al accionante que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023 suscrita por todos los magistrados que la integran, al advertir laCUI 11001020400020230201500

Tutela 1° Instancia No. 133626 RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA 6 contradicción de la providencia STP5495-2023 dictada el pasado 8 de junio por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, respecto del criterio que siempre ha sostenido en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, consideró necesario, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reiterar su postura jurisprudencial sobre esta temática. En dicha decisión la Corte, para claridad del gestor del amparo y en lo que importa al presente asunto, hizo las siguientes precisiones: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados

De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. En la sentencia que viene de citarse, la Sala de Casación Penal de igual manera reiteró su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004 , respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional.CUI 11001020400020230201500

ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional.CUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626

RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA

7 Sobre el particular, precisó que en el Código Procesal Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Lo anterior en la medida en que (en el nuevo estatuto procesal penal) la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. En las anotadas condiciones, lo procedente en el presente asunto es negar el amparo de los derechos fundamentales del demandante, pues además del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en su contra comporte irregularidad alguna frente a sus derechos fundamentales, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable.

irregularidad alguna frente a sus derechos fundamentales, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable. Sin abordar aspectos que corresponde definir a la autoridad competente en el curso del proceso penal, se advierte que en el fallo condenatorio, la autoridad accionada explicó que en el asunto no era procedente el otorgamiento de subrogados penales ni mecanismos sustitutivos dada la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal, consecuencia de lo cual ordenó librar la correspondiente orden deCUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626 RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA 8 captura, siendo esta la motivación sobre la necesidad de que trata el artículo 450 del C.P.P estudiado. Este breve recuento, como se aprecia, demuestra que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustitutos penales. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus

de la ejecución de la pena ni sustitutos penales. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. Con todo, debe precisar la Sala que si el Tribunal accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, no al juez de tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Se negará, en consecuencia, el amparo constitucional invocado.CUI 11001020400020230201500 Tutela 1° Instancia No. 133626

RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA

9 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada,

RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020230201500

Tutela 1° Instancia No. 133626

RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA

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