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CSJ - STP17472-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17472-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230377901 Radicación n.° 134590 STP17472-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDOLIO S ILVA IBAGUÉ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO 26° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO 2° P ENAL DEL

CIRCUITO DE PITALITO.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque le han negado de forma reiterada la solicitud la libertad condicional, pese a que cumple con todos los requisitos para acceder a ella.

II. HECHOSCUI: 11001220400020230377901

Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ 1.- Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:

(…) Edolio expuso que fue condenado a 20 años y 3 meses de prisión y que, desde el 24 de febrero de 2009, se encuentra privado de la libertad. Afirmó que ya cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la concesión de la libertad condicional; no obstante, el Juzgado 26 de Ejecución

desde el 24 de febrero de 2009, se encuentra privado de la libertad. Afirmó que ya cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la concesión de la libertad condicional; no obstante, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá siempre le niega ese beneficio. Señaló que el juzgado aludido no tiene en cuenta que cumple con los nuevos requisitos establecidos en la Ley 2098 de 2021. Además, reprochó el hecho de que el despacho de ejecución continúe aplicando normas que fueron expresamente derogadas por esa ley. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá y del Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito –en relación con este último no indicó por qué-, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió al tribunal intervenir ante esos despachos u ordenar su libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela, vinculó a la Cárcel la Picota de Bogotá y ordenó comunicar el trámite de la acción a los interesados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3.- El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que, se encuentra a cargo de la

derechos de defensa y contradicción a su favor. 3.- El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que, se encuentra a cargo de la vigilancia de la condena que le fue impuesta a EDOLIO SILVA IBAGUÉ por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva el 30 de noviembre de 2009 al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.1.- Reseñó las distintas peticiones que ha interpuesto el actor junto con sus respuestas. Destacando que, la negativa para conceder los subrogados peticionados por SILVA IBAGUÉ corresponde a la prohibición 2CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ legal que emana del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que se encuentra vigente. 3.2.- Mencionó que no existe solicitud interpuesta por el accionante que se encuentre pendiente de decisión por parte del despacho, por lo que, al considerar que no existe vulneración a derechos alguna, pidió que se niegue el amparo. 4.- El 30 de octubre de 2023, los representantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitaron denegar el amparo invocado y declarar su improcedencia. Lo anterior al considerar que el accionante no ha presentado ninguna solicitud de libertad condicional, por cuando no ha solicitado la remisión de los respectivos

amparo invocado y declarar su improcedencia. Lo anterior al considerar que el accionante no ha presentado ninguna solicitud de libertad condicional, por cuando no ha solicitado la remisión de los respectivos documentos por parte del INPEC al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.- Así las cosas, el 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por Edolio Silva Ibagué. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la petición de libertad condicional presentada por Edolio Silva Ibagué. 5.1. La Sala consideró que el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en la medida que ha resuelto todas las peticiones elevadas por el actor, pese a que estás se puedan reducir a atenerse a lo decidido el 10 de septiembre de 2019, en la medida que todas han sido negativas porque no ofrecen argumentos novedosos respecto a la prohibición legal que dispone la Ley 1121 de 2006. 3CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ 5.2.- Señaló que es improcedente el amparo para concederle la libertad condicional al accionante, por cuanto este debe agotar los medios de defensa judicial con los que se cuenta al interior del proceso penal para la protección de sus intereses. Siendo evidente que la resolución de asuntos

libertad condicional al accionante, por cuanto este debe agotar los medios de defensa judicial con los que se cuenta al interior del proceso penal para la protección de sus intereses. Siendo evidente que la resolución de asuntos que versen sobre la libertad cuando existe alguna decisión condenatoria debe ser resuelta por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. 5.3.- Así, destacó que el argumento respecto a que la Ley 2098 de 2021 derrogó la prohibición legal que dispone la Ley 1121 de 2006 para acceder a la concesión de subrogrados en casos que impliquen delitos de carácter extorsivo, es algo que el actor debe discutir en el trámite ordinario, antes de pretender que por vía de tutela sea acogida su tesis. 6.- Por lo anterior, EDOLIO SILVA IBAGUÉ impugnó la decisión sin dar ningún fundamento para ello.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico. 4CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ 8-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal del Circuito de Pitalito, vulneraron los derechos fundamentales de EDOLIO SILVA IBAGUÉ por negar de forma reiterada las solicitudes de libertad condicional con fundamento en la prohibición de la Ley 1121 de 2006. c. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 9.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 10.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: 5CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma,

sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 11.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 12.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior,

sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 6CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ 13.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 14.-Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 15.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía

condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 15.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). d. Ausencia de vulneración de derechos por parte de las autoridades accionadas. 16.- EDOLIO SILVA IBAGUÉ fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 30 de noviembre de 2009, a la pena 7CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ principal de 243 meses de prisión y multa de 8.750 smlmv al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 17.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual SILVA IBAGUÉ ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional. Siendo la última decisión del 19 de septiembre de 2019 1, en la que le fue

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual SILVA IBAGUÉ ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional. Siendo la última decisión del 19 de septiembre de 2019 1, en la que le fue negada su petición por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida que este dispone: ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 18.- Esta decisión fue confirmada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva en el fallo de segundo grado. 19.- Como los hechos por los que fue condenado SILVA IBAGUÉ tuvieron ocurrencia en la vigencia de la Ley 1121 de 2006 se torna aplicable la prohibición establecida en esta por tratarse del delito de

tuvieron ocurrencia en la vigencia de la Ley 1121 de 2006 se torna aplicable la prohibición establecida en esta por tratarse del delito de secuestro extorsivo. Pues, claramente la norma prohíbe la concesión de beneficios penitenciarios tales como libertad condicional, en estos casos. Así, la Sala considera razonable que al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada, pese al cumplimiento de los distintos requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, se haya negado la concesión del beneficio al actor. 1 Confirmada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva. 8CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ 20.- Cabe mencionar que el accionante en su escrito de tutela no cuestionó de forma directa alguna decisión adoptada por el juzgado vigía accionado, pues se limitó a decir que en “repetidas ocasiones le han negado la concesión del beneficio”. Por lo que el análisis realizado por la Sala se centró en la primera decisión en la que se hizo evidente al actor la existencia de la prohibición legal. 21.- Para la Sala entonces, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el documento constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia

de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el documento constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se impone confirmar la negativa al amparo. e. Conclusión 22.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por EDOLIO SILVA IBAGUÉ. Lo anterior, por considerar que los argumentos sobre los que descansa la negativa de libertad condicional son razonables y suficientes debido a la prohibición establecida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590 EDOLIO SILVA IBAGUÉ RESUELVE Primero. Confirmar la decisión que negó el amparo, al estimar que las providencias atacadas son razonables. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 11001220400020230377901 Tutela de segunda instancia n.° 134590

EDOLIO SILVA IBAGUÉ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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