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CSJ - STP17472-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17472-2025 Radicación nº 149220 Acta n°. 278 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS , contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 11001023000020250015700.

1 Respecto de la Sala de Casación Penal, la censura se dirige con la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia

LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS

2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos se extrae que LUIS JORGE

Ciénaga y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos se extrae que LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS promovió demanda de tutela en procura de sus derechos fundamentales2.

4. El conocimiento del asunto (Rad. 11001023000020250015700)

correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que con fallo STP3660-2025 de 13 de marzo de 2025 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

5. Impugnada la sentencia por el libelista, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil, Corporación que confirmó integralmente la decisión con sentencia de 24 de abril de la presente anualidad.

6. Como consecuencia de lo anterior, LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS acude a la presente acción para que se deje sin efectos lo allí resuelto, por cuando considera no se valoraron las pruebas aportadas, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. En la demanda indicó: «(…) LA SENTENCIA EMITIDA EL 13 DE MARZO DE 2025, QUE RESUELVE DE IMPROCEDENTE, POR OMISIÓN (Art. 414 C. P.) Y ACCIONES (Art. 413 C. P.) en vulneración de los artículos 141 numerales

2 En el escrito de tutela no precisó con claridad contra qué autoridades dirigió esa demanda.Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 3 7 y 9, la Formulación y Trámite de la recusación art, 143 del CGP, que van

en contra de LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE GARANTÍAS

AL DEBIDO PROCESO, APOYÁNDOSE DELIBERADAMENTE DE LA

RESPONSABILIDAD, DECIDIENDO LA EXTEMPORANEIDAD EN

APOLOGÍA DE LOS DELITOS Y ARBITRARIEDADES DEL SEÑOR JUEZ

PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, EN DEFENSA DE LOS

MAGISTRADOS CON RESPONSABILIDADES DE PREVARICATOS

(sic)».

7. En el libelo también cuestionó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por sus actuaciones en los procesos disciplinarios que adelantaron contra el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga (Magdalena), y solicitó «(…) la nulidad y restablecimiento del derecho integral, con acciones radicales, no con permisividad al olvido, y no se hace nada para tomar medidas correctivas, de lo contrario se hacen cómplice de la corrupción (sic)»; «ratificar la acción de tutela y ampliada la aclaración de prevaricato de los magistrados quienes omitieron por parcialidad y falta de garantías procesales» y «tomar correctivos contra el señor juez (…) del Juzgado

los magistrados quienes omitieron por parcialidad y falta de garantías procesales» y «tomar correctivos contra el señor juez (…) del Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga (sic)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien en conjunto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, manifestaron su impedimento para conocer de la misma, con fundamento enRadicado 11001023000020250108500

Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 4 lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 3 (actual Código de Procedimiento Penal).

9. Precisaron que la tutela se dirige contra el fallo de igual naturaleza emitido dentro del radicado 11001023000020250015700, el cual fue proferido por la Sala de Decisión que ellos integran.

10. Con auto ATP2010-2025 de 7 de octubre del presente año esta Sala declaró fundado el impedimento.

11. El 16 de octubre siguiente se avocó el conocimiento del asunto y se corrió traslado del líbelo, tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 11.1. La Magistrada Myriam Ávila Roldán solicitó declarar improcedente la tutela con fundamento en que se dirigió contra un fallo de

virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 11.1. La Magistrada Myriam Ávila Roldán solicitó declarar improcedente la tutela con fundamento en que se dirigió contra un fallo de igual naturaleza, lo cual es inadecuado conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional (C-590/05 y SU-627/15). Destacó que el fallo cuestionado se emitió conforme a derecho y está amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución. 11.2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 24 de abril de 2025. 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisarRadicado 11001023000020250108500

Número interno 149220 Primera instancia

LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS

5 11.3. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena informó que ante ese despacho se tramitó la queja disciplinaria No. 470012502000-2022-0044600 promovida por el aquí accionante contra el titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga

disciplinaria No. 470012502000-2022-0044600 promovida por el aquí accionante contra el titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), actuación que culminó con decisión de archivo el 20 de noviembre de 2024, tras evidenciar que las providencias emitidas por el juzgador, al interior de un proceso en el cual es parte LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS, no constituían arbitrariedad alguna, ni falta disciplinaria. 11.4. La Magistrada titular del Despacho 07 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso de presente que en su despacho tramitó el proceso disciplinario No. 110010802000-2025-0016000, queja que presentó LUIS JORGE contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena por archivar la investigación antes mencionada (Rad. 2022-0044600). Informó que luego de abrir investigación y recaudar los elementos materiales probatorios pertinentes, resolvió terminar la actuación y archivarla (auto de 6 de agosto de 2025) , pues no advirtió irregularidad o desatino jurídico en lo resuelto por la Comisión Seccional. 11.5. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que tramitó la queja disciplinaria No. 110010802000-2022-0052500 promovida por el actor; sin embargo, con auto de 21 de enero de 2025 resolvió inhibirse y dispuso el archivo de las diligencias, tras advertir que los escritos presentados por el libelista se advertían confusos y no detallaban

promovida por el actor; sin embargo, con auto de 21 de enero de 2025 resolvió inhibirse y dispuso el archivo de las diligencias, tras advertir que los escritos presentados por el libelista se advertían confusos y no detallaban circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran adelantar la investigación. Al respecto indicó:Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 6 «De la queja disciplinaria. En primer lugar, es preciso señalar que el quejoso “acá accionante”, presentó varios memoriales dirigidos entre otras, a las siguientes autoridades: Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación y Comisión Nacional de Disciplina Judicial; escritos que por tratarse de los mismos hechos fueron acumulados a la queja inicial. Así mismo, la queja fue presentada contra “Magistrados y Jueces Administrativos (Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º) Seccionales del Magdalena. (…) el Despacho decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el caso objeto de estudio, el Despacho considera que tanto la queja inicial, como los escritos que posteriormente se acumularon a la misma, son presentadas de manera general y difusa, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido están ausentes; circunstancias estas que dificultan cualquier investigación disciplinaria al respecto.

inicial, como los escritos que posteriormente se acumularon a la misma, son presentadas de manera general y difusa, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido están ausentes; circunstancias estas que dificultan cualquier investigación disciplinaria al respecto. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso, es proferir decisión inhibitoria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019». Por último, mencionó que el libelista ya había acudido a la acción de tutela para cuestionar lo resuelto en ese proceso disciplinario, asunto que tramitó y declaró improcedente la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación con fallo del 13 de marzo de 2025, radicado No. 1100102-30000-2025-00157-00. 11.6. Una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató que en su momento conoció de la queja disciplinaria No. 110010802000-2025-0023800, presentada por los ciudadanos Ildebrando Antonio Maestre Piña y Luis Jorge Hernández Vanegas, contra un magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, por presuntas irregularidades en un proceso de reparación directa promovido por aquéllos contra el Municipio de Ciénaga.Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia

LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS

7 Agrego que luego de recopilar las pruebas que consideró necesarias, profirió decisión inhibitoria el 2 de octubre de 2025, al encontrar acreditado

Número interno 149220 Primera instancia

LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS

7 Agrego que luego de recopilar las pruebas que consideró necesarias, profirió decisión inhibitoria el 2 de octubre de 2025, al encontrar acreditado que el funcionario no incurrió en las irregularidades atribuidas por los quejosos; lo que descarta de plano que el asunto esté relacionado con los hechos en que se fundó la acción constitucional. Por lo anterior invocó falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.7. El Procurador Judicial II, en su condición de vinculado, puso de presente que no participó en los procesos disciplinarios antes mencionados y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas (Penal y Civil), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.

14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon

Nacional de Disciplina Judicial, y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.

14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicado 11001023000020250108500

Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 8 particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

15. En el presente evento, es evidente que se ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

16. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001

expuso lo siguiente:

idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

16. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definióRadicado 11001023000020250108500

Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 9 directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

17. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 10 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

18. En el presente caso, el accionante considera que las Salas de Casación Penal y Civil vulneraron sus derechos fundamentales al resolver la tutela No. 1100102-30-000-2025-00157-00, por cuanto al momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia, presuntamente desconocieron los «los principios de imparcialidad y de garantías al debido proceso… (sic)».

19. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en tales fallos de tutela, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

20. Por lo anterior, esta Sala consultó en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 1100102-30-000-2025-00157-00 y constató queRadicado 11001023000020250108500

Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 11 fue excluida de revisión por medio de auto de 29 de julio de 2025 ; en consecuencia, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio que hizo tránsito a cosa juzgada. Obrar en otro sentido sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).

21. Además, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el censor es continuar un debate ya zanjado , para imponer su particular criterio frente a los resuelto en las quejas disciplinarias que formuló.

22. De ese modo, no resulta procedente analizar los aludidos fallos de tutela que cuestiona, pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.

22. De ese modo, no resulta procedente analizar los aludidos fallos de tutela que cuestiona, pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.

23. Respecto de la censura que elevó contra las autoridades disciplinarias por archivar las denuncias que presentó contra el titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga, se observa que fueron analizadas en la tutela ya mencionada, radicado 11001023000020250015700, asunto que como se indicó en precedencia fue resuelto de manera adversa a los intereses del actor en primera y segunda instancia, y posteriormente excluido de revisión por la Corte Constitucional; en consecuencia, deviene improcedente insistir en tales cuestionamientos por cuanto hicieron tránsito a cosa juzgada.

24. Asumir una postura como la procurada por el censor, esto es, analizar nuevamente la razonabilidad de lo decidido en las quejasRadicado 11001023000020250108500

Número interno 149220 Primera instancia LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS 12 disciplinarias que promovió, implicaría pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, al tiempo que desconocería el carácter definitivo que comporta una sentencia judicial en firme, figura que garantiza la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio,

previsto en el Decreto 2591 de 1991, al tiempo que desconocería el carácter definitivo que comporta una sentencia judicial en firme, figura que garantiza la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política (sentencia T-504/24) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 11001023000020250108500 Número interno 149220 Primera instancia

LUIS JORGE HERNÁNDO VANEGAS

13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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