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CSJ - STP17473-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17473-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17473-2025 Radicación N°. 149490 (Aprobación Acta No.278) Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredidos al interior de la solicitud de redención de pena con radicado 110016000015200780497 00/02.

2. A la presente actuación se vinculó como terceros con interés la Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá, a los Juzgados 19 Penal delCUI 11001020400020250262200

Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas Circuito de la misma ciudad y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

II. HECHOS

3. De la documentación que los accionantes aportaron y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS fue condenado por Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 274 meses de prisión como autor del delito de homicidio en

3.1. LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS fue condenado por Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 274 meses de prisión como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Determinación que fue recurrida y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar imponer 214 meses. 3.2. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.3. El accionante manifestó que solicitó la libertad por pena cumplida, sin embargo, el juez ejecutor en auto del 7 de mayo de 2025 negó la postulación. 3.4. La anterior determinación fue recurrida y mediante decisión del 2 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la negativa. 3.5. Adujo que ha solicitado en varias oportunidades la libertad por pena cumplida las cuales le han sido negadas (11 de agosto y 9 de septiembre de 2025). 2CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas 3.6. En criterio del actor se le debe aplicar el artículo 19 de la reforma laboral de la Ley 2466 de 2025, así como sea estudiada su solicitud de libertad condicional de conformidad a la Ley 890 de 2004, aunado a que cumple el 97% de la pena, y que faltaría por redimir desde el año 2009 hasta

libertad condicional de conformidad a la Ley 890 de 2004, aunado a que cumple el 97% de la pena, y que faltaría por redimir desde el año 2009 hasta el 2012 de conformidad a la primera normativa mencionada. 3.7. Por lo anterior solicitó que se adecue la redención de la pena de conformidad al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y el estudio de la libertad condicional con base a la Ley 890 de 2004.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 8 de octubre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 12 de septiembre de 2025 se recibió recurso del suplica por parte del accionante el cual se envió al despacho encargado, el cual no ha realizado pronunciamiento alguno. 4.2. La Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá realizó un recuento procesal e informó que mediante auto del 7 de mayo de 2025 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad por pena cumplida en favor del accionante, decisión que fue

recurrida y confirmada eventualmente por el superior jerárquico. 3CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas 4.2.1. Adicionalmente, el 11 de agosto de 2025 el juez ejecutor negó nuevamente la libertad por pena cumplida, en el que no se dio aplicación al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en razón a que la norma se encontraba supeditada a la reglamentación que hiciere el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.2. Adujo que desconoce si el libelista ha vuelto a radicar solicitudes ante el juez ejecutor relativo a la redosificación de redención de pena por concepto de trabajo, así como la aplicación favorable y retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 4.3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trajo a colación que conoció de la apelación en contra del auto del 7 de mayo de 2025 que negó la libertad por pena cumplida, el cual fue resuelto el 2 de septiembre del mismo año en el sentido de confirmar en su integridad la determinación recurrida. 4.3.1. Frente a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 indicó que le corresponde al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizar el análisis de readecuación de la redención de la pena, ya que es la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia. 4.3.2. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo

de la pena, ya que es la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia. 4.3.2. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo constitucional. 4.4. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento procesal y expuso que mediante auto del 11 de agosto de 2025 negó la libertad por pena cumplida y negó la 4CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas redosificación de la pena en los términos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, decisión contra la que presentó recursos pero que en proveído del 15 de octubre del mismo año los declaró desierto por indebida sustentación. 4.5. El representante de víctimas solicitó que se declare improcedente el amparo dado que el accionante cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para controvertir la sentencia en su contra. 4.6. A través de auto del 20 de octubre de 2025 esta Sala dispuso requerir al Ministerio de Trabajo para que se pronunciara sobre la acción de tutela, sin embargo, no allegó respuesta. -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

5CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante en cuanto a la omisión para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y lo reglado a la libertad condicional en la norma 890 de 2004.

8. Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia

8. Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.

9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

10. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar.

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

6CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia

Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas Caso concreto

14. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable 2, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,

inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable 2, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

16. Sin embargo se incumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 15 de octubre del 2025, declaró desierto por indebida sustentación el recurso propuesto por el sentenciado contra el auto del 11 de agosto de 2025, a través del cual se negó la pena cumplida y la redosificación de la misma. 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de octubre de 2025 y la presunta vulneración ocurrió en con el auto del 2 de septiembre del mismo año.

8CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas

17. El presupuesto antes mencionado, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario

de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»3.

18. En ese sentido, se avizora que LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS no hizo un uso adecuado para controvertir el auto del 11 de agosto de 2025 en el que se negó la libertad por pena cumplida, así como la redosificación de la pena con base al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

19. Lo anterior es traído a colación porque el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues como afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien estaba llamado a analizar la solicitud de conformidad a esas normativas, era el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

20. En ese sentido, se avizora que al no realizar una debida sustentación del recurso en contra del auto del 11 de agosto de 2025, no 3  CC T-177 de 2011.

9CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490

sustentación del recurso en contra del auto del 11 de agosto de 2025, no 3  CC T-177 de 2011. 9CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas puede pretender ahora que por este medio excepcional, el juez constitucional analice si se incurrió en yerro alguno por parte del juez ejecutor al momento de analizar la decisión cuestionada.

21. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001020400020250262200 Radicado Nro. 149490 Tutela primera instancia Luis Norberto Sierra Vargas

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 11

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