CSJ - STP17474-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17474-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68679220400020230009601 Radicación n.° 134602 STP17474-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ1 contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , que decidió declarar improcedente la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ
Y LA FISCALÍA 1° SECCIONAL DE LA MISMA LOCALIDAD.
En síntesis, la accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos y los de su hija, al debido proceso, acceso a la administración y defensa, al interior del proceso penal en el que se encuentran en calidad de víctimas por disponer, a través de preacuerdo, una sanción menor a la que consideran debería darse.
II. HECHOS 1 En causa propia y en representación de su hija D.H. H.CUI: 68679220400020230009601
Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ 1.- Fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la siguiente forma:
Refiere la señora Hernández Suárez que, el 13 de marzo de 2022 (…) su ahijado y vecino Danilo Olarte Hernández (…) ingresó a la habitación de su
de San Gil, de la siguiente forma:
Refiere la señora Hernández Suárez que, el 13 de marzo de 2022 (…) su ahijado y vecino Danilo Olarte Hernández (…) ingresó a la habitación de su hija (…) quien “tiene una condición especial de salud, consistente en retardo mental (parálisis cerebral)”, accediéndola carnalmente y llevándose de la habitación principal el valor de $1.800.000 (…) (…) Expone que el escrito de acusación se radicó el 15 de noviembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, quien celebró la audiencia respectiva el 14 de febrero de 2023. La vista preparatoria inició el 28 de marzo y continuó el 2 de mayo, pero el 5 de julio la diligencia se direccionó para llevar a cabo la verificación de un preacuerdo, por cuyo medio el acusado aceptaba su responsabilidad en los delitos atribuidos, a cambio de que se le impusiera la pena correspondiente para el cómplice, obteniendo como resultado una sanción de 108 meses de prisión. (…) Luego de señalar que el acuerdo fue aprobado por el juzgado y la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2023, sin ser recurrida por ninguna de las partes; refiere la accionante que, a pesar de estar representada por una abogada de la Defensoría del Pueblo, esta no solo “no respondía mis llamadas, nunca me habló del preacuerdo, nunca me indicó acerca de la condena que le iban a imponer al acusado”, sino que, además “estuvo de acuerdo con la pena irrisoria que impusieron al señor DANILO OLARTE, es así que no se manifestó
habló del preacuerdo, nunca me indicó acerca de la condena que le iban a imponer al acusado”, sino que, además “estuvo de acuerdo con la pena irrisoria que impusieron al señor DANILO OLARTE, es así que no se manifestó frente a esta pena de prisión, tampoco interpuso ningún recurso, es más ese día la secretaria de la personería tuvo que llamarla a su celular para que se conectara a la audiencia”. Arguye que no se siente representada dentro del proceso de la referencia y que el actuar de la Fiscalía en preacordar una pena tan irrisoria va en contravía de la justicia reparativa que merecen las víctimas, dado que no es suficiente con que se efectúe la devolución del dinero para obtener una rebaja de pena del 50% en una etapa que por demás solo permitía el descuento de una tercera parte, si con lo acordado se desconoce la conducta punible cometida en la humanidad de su hija. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado CUI 688616000243202200002300 y radicado interno del juzgado 2023-00107-00 a partir, inclusive, de la “audiencia preparatoria que se direccionó para los fines del preacuerdo hasta la sentencia condenatoria del 06 de septiembre de 2023 la cual no fue impugnada por ninguna de las partes”, y se le ordene a la Fiscalía adecuar “el preacuerdo a lo establecido en la norma en aras de velar por una justicia restaurativa y acorde al hecho, o de lo contrario que vaya a 2CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602
por una justicia restaurativa y acorde al hecho, o de lo contrario que vaya a 2CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ juicio teniendo en cuenta que cuenta con todo el material probatorio para demostrar el hecho y obtener una condena ejemplar en contra del procesado”. Igualmente, pide que se ordene al Juzgado accionado verificar el nuevo preacuerdo ajustado por la Fiscalía, en aras de velar por la protección efectiva de los derechos de las víctimas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vélez, mediante auto del 12 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a las accionadas y ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso penal adelantado en contra de DANILO OLARTE HERNÁNDEZ con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Recibidas las respuestas por parte del Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez, la defensora pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez y el Fiscal 1° Seccional de Vélez, el 26 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo. 3.1.- En dicha providencia, el Tribunal consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, en tanto, “la
con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, en tanto, “la accionante pese a que estuvo presente al momento de la presentación del preacuerdo, en la aprobación y en la lectura de la sentencia, no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que aprobó el preacuerdo, ni contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de septiembre de 2023”. 3.2.- Además, destacó que contrario a lo manifestado por la actora, a lo largo del proceso penal contó con una debida representación jurídica, toda vez que ella y su defensora pudieron asistir a las distintas audiencias. Siendo un asunto diferente el hecho de que no hubiesen utilizado en el 3CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ momento oportuno los recursos de ley para controvertir la decisión censurada por vía constitucional. 3.3.- Finalmente, resaltó que no se encontraba ninguna vía de hecho en la decisión atacada por la accionante, toda vez que el Juzgado accionado “realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas y normativas por las cuales podía emitirse sentencia de condena anticipada, con ocasión a la celebración del preacuerdo presentado”. 4.- AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ impugnó la decisión. Discutió en su escrito que el Tribunal en primera instancia sólo tomó “como
celebración del preacuerdo presentado”. 4.- AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ impugnó la decisión. Discutió en su escrito que el Tribunal en primera instancia sólo tomó “como verídica la información que suministraron las partes del proceso, es decir, que todo se realizó conforme a la ley y el procedimiento” dejando de lado, su condición de “víctima y madre de la víctima y en mi calidad de campesina, [que] no tenía una opción diferente de aceptar lo que me decía la abogada que fue designada para protegernos y velar por nuestros derechos”. 4.1.- Insiste en que no se siente representada por la abogada que la acompañó a lo largo del proceso penal, pues, aunque su intención desde el principio fue que el victimario tuviera una condena ejemplar por los hechos delictivos cometidos, lo cierto es que, se le concedió un beneficio de rebaja de la condena del 50% con el preacuerdo, sin haberse controvertido dicha decisión por parte de su abogada. 4.2.- Considera que debido a la gravedad de la conducta, la decisión de preacuerdo y rebaja de condena es incompatible con los “preceptos constitucionales” generando la vulneración de derechos de las partes e incurriendo en un defecto material o sustantivo. Más aún, cuando la rebaja 4CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ que debió darse correspondía a una tercera parte por el momento procesal en que se encontraba el caso. 4.3.- En consecuencia, peticiona: Se modifique el fallo de tutela de primera instancia emanado del Tribunal
AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ que debió darse correspondía a una tercera parte por el momento procesal en que se encontraba el caso. 4.3.- En consecuencia, peticiona: Se modifique el fallo de tutela de primera instancia emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal, en el entendido que se declare procedente la acción de tutela interpuesta en aras de velar por los derechos fundamentales de mi hija D.H. en calidad de víctima como sujeto de especial protección con discapacidad mental y mujer víctima de violencia sexual, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, en contra el juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento / fiscalía primera seccional de Vélez. 2. (…) se haga un estudio de fondo del desarrollo del proceso.
3. Se tengan en cuenta todas y cada una de las pretensiones del escrito de tutela original.
4. Las que el señor Juez de Tutela crea conveniente para la protección de los derechos fundamentales de mi hija D.H. y los mismos (sic).
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6 .- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez y la Fiscalía 1°
Gil, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6 .- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez y la Fiscalía 1° Seccional del mismo lugar, vulneraron los derechos de AURORA 5CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ HERNÁNDEZ SUAREZ Y SU HIJA, por celebrar un preacuerdo con DANILO OLARTE HERNÁNDEZ y emitir sentencia condenatoria anticipada el 6 de septiembre de 2023. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602
AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 7CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ 10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la última decisión que se tomó fue el 6 de septiembre de 2023-; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, «la falta de representación jurídica », tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque AURORA H ERNÁNDEZ S UAREZ al interior del proceso penal que se adelantó en contra de DANILO OLARTE HERNÁNDEZ no interpuso los recursos correspondientes para atacar la decisión censurada hoy por vía de tutela. 12.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los
HERNÁNDEZ no interpuso los recursos correspondientes para atacar la decisión censurada hoy por vía de tutela. 12.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto. 13.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): 8CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (Subraya fuera del original). 14.- Aunque la accionante en su demanda constitucional destaca que es una mujer campesina y sin conocimiento del derecho, que no se sintió acompañada a lo largo del proceso penal por parte de su abogada y que desconocía todos aquellos pormenores del preacuerdo que se generó en contravía de sus intereses por lo que no interpuso el recurso de apelación.
acompañada a lo largo del proceso penal por parte de su abogada y que desconocía todos aquellos pormenores del preacuerdo que se generó en contravía de sus intereses por lo que no interpuso el recurso de apelación. Esta Sala constató de las respuestas allegadas por parte de las entidades accionadas, que HERNÁNDEZ S UAREZ y su defensora asistieron a las audiencias de preaprobación de preacuerdo del 5 de julio de 2023 y de lectura de sentencia del 6 de septiembre de 2023. 15.- Así, resulta evidente que contrario a lo manifestado por la accionante, esta sí conoció del curso del proceso penal que se adelantaba, en tanto participó de los escenarios procesales que hoy cuestiona. Siendo ese el momento en el que debía manifestar sus inconformidades, pues, en esta instancia no pueden entenderse agotados todos los recursos de defensa judicial al interior del proceso cuando no se usó el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal. En consecuencia, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión
16.- En ese orden de ideas, dado que se dejó expirar el momento procesal oportuno para cuestionar la decisión emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Vélez, la Sala confirmará la 9CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ declaratoria de improcedencia del amparo formulado por AURORA
9CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602 AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ declaratoria de improcedencia del amparo formulado por AURORA HERNÁNDEZ S UAREZ, toda vez que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada por AURORA
HERNÁNDEZ SUAREZ.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 68679220400020230009601 Tutela de segunda instancia n.° 134602
AURORA HERNÁNDEZ SUAREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11