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CSJ - STP17475-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17475-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 STP17475-2023 (Aprobado acta n.°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada de MARIA ORDILIA MORENO LEAL, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

En síntesis, la parte accionante objeta el fallo emitido el 12 de julio de 2023, en el que el Tribunal accionado revocó parcialmente, la decisión del 24 de noviembre de 2021 y, entre otros, ordenó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20249933 y 50N-20249640.

II. HECHOS 1.- El 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal delTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500

Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la

CUI: 11001020400020230241500

Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 230-71697, 230-75325, 236-46029, 50N-20249933 y 50N-20249640. 2.- El 12 de julio de 2023 al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que NO extinguió del derecho de dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-46029 de propiedad de LUZ MIRIAM PRESIGA, por las razones anotadas.

SEGUNDO: REVOCAR , en lo demás la sentencia del 24 de noviembre de 2021, para ordenar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 230-71697, 230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249640, para que sean traditados a favor la Nación, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado. 3.- MARIA ORDILIA MORENO LEAL, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Adujo que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20249933 y

3.- MARIA ORDILIA MORENO LEAL, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Adujo que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20249933 y 50N-20249640. fueron adquiridos con dineros lícitos, además, que las pruebas aportadas al proceso no fueron debidamente valoradas por el Tribunal. Por tanto, pidió la revocatoria del fallo, en lo que respecto a los inmuebles referidos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso 11001312000220190008801,

quienes se pronunciaron así: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL 4.1.- La Fiscalía 33 Especializada E.D. de Bogotá refirió que la acción se propuso luego de 5 meses, con lo cual se incumplió el presupuesto de la inmediatez, además, que no se demostró la configuración de ningún defecto específico. 4.2.- El magistrado ponente del tribunal accionado, manifestó que la decisión objetada fue fruto del análisis ponderado de las pruebas, a través de las cuales determinó que la actora adquirió los inmuebles en la “ época en la cual su hijo José Baldomero Lineros alias “Camilo Torres” según su propia indagatoria era integrante y líder de uno de los grupos

de las cuales determinó que la actora adquirió los inmuebles en la “ época en la cual su hijo José Baldomero Lineros alias “Camilo Torres” según su propia indagatoria era integrante y líder de uno de los grupos subversivos pertenecientes a las Autodefensas que operan en la región de Meta y Vichada, desde 1993 hasta el 2005 hechos que originaron la acción extintiva, sin que la propietaria hubiese allegado prueba contundente que demuestre de alguna forma el pago de los $64.000.000.oo, teniendo en cuenta que las causales impuestas por la fiscalía fueron la 1ª y 2ª que precisamente, exigen la demostración del origen del dinero o patrimonio mediante el cual adquirieron los inmuebles”. 4.3.- El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que carece de legitimación por activa. 4.4.- La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. hizo un recuento de sus funciones y expuso que las pretensiones del escrito tutelar no se dirigieron en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra,

de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿ La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico al emitir el fallo del 12 de julio de 2023, en el que revocó la decisión de primer grado y, entre otros, ordenó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20249933 y 50N-20249640 de propiedad de MARIA ORDILIA MORENO LEAL? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede del grado jurisdiccional de consulta no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500

procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo del 12 de julio de 2023 12.- En este evento, la parte actora acudió al amparo para controvertir el fallo del 12 de julio de 2023, en el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, entre otros, ordenó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20249933 y 50N-20249640 identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20249933 de propiedad de MARIA ORDILIA MORENO LEAL. 13.- En esa decisión se consideró que se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos de la casual 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, relativa con el origen del patrimonio con el cual se adquirió

13.- En esa decisión se consideró que se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos de la casual 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, relativa con el origen del patrimonio con el cual se adquirió los inmuebles, toda vez que no se encontró probada la fuente del dinero con el cual se hizo el pago de los bienes. 14.- Luego de valorar los medios de prueba, el Tribunal consideró que no existía medio de conocimiento que determinara el origen lícito del patrimonio con el cual se adquirió los bienes en el año 2003, de cara a la situación reprochada por la Fiscalía y relacionada con la actividad irregular a la que se dedicó el hijo de la aquí demandante. Igualmente agregó que: […] se logró comprobar contable o tributariamente que para el año 2003 la accionada tuviera solvencia económica para comprar una vivienda de 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL $64.000.000., registrada en la Oficina Inmobiliaria por $40.000.000.oo, a pesar de haber adquirido varios inmuebles, de los cuales dice haber vendido uno en $15.500.000; sin embargo, no allegó constancia alguna que evidenciara tal venta: tampoco el contador de confianza manifestó cómo y de dónde se pagó tal cantidad de dinero para el año 2003, a pesar de habérsele garantizado su participación en varias oportunidades no ofreció elementos de credibilidad, de allí que la Fiscalía le enrostre falencia en la demostración de su patrimonio, echando de menos los soportes, transacciones que confirmen la erogación de tales caudales.

participación en varias oportunidades no ofreció elementos de credibilidad, de allí que la Fiscalía le enrostre falencia en la demostración de su patrimonio, echando de menos los soportes, transacciones que confirmen la erogación de tales caudales. No se trata de una exigencia caprichosa, contradictoria y carente de razonabilidad, de lo que se trata es demostrar con elementos de convicción fehacientes que el dinero que dice utilizó para la compra de los inmuebles, en efecto es producto de sus actividades lícitas, dadas precisamente sus propias afirmaciones, que vendieron algunos inmuebles, se dedicaron a varias actividades comerciales y recibieron aportes de sus compañeros sentimentales. No explicaron los pagos realizados a los vendedores en el caso de Ordilia la suma de $47.000.000, cuando según la promesa de compraventa se constata que los entregó en la cuenta del vendedor, luego algún documento debió derivar esa transacción, sin embargo, no aparece acreditado dicho evento, resultando incierto su ocurrencia. También se afirma que existe un saldo a pagar por la suma de $14.000. 000.oo de los cuales no se da explicación de cómo fueron cancelados o abonados, situación que llama la atención, dejando inquietud de cómo aseguró o garantizó el pago de ese dinero, para la entrega del bien, circunstancia igualmente improbada. 15.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo

15.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía ordenar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles de propiedad de la demandante, por no haberse demostrado el dinero lícito con el cual adquirió los mismos. 16.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque la parte afectada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. f. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada contra la Sala de Extinción del Derecho de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico en la actuación judicial

acción de tutela instaurada contra la Sala de Extinción del Derecho de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico en la actuación judicial cuestionada. Por el contrario, en criterio de la Sala, la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la parte accionante obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y a las normas legales que regulan la materia, a partir de los cuales se determinó que no se acreditó el origen lícito de los dineros con los cuales la actora adquirió los bienes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de

MARIA ORDILIA MORENO LEAL.

9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642 MARIA ORDILIA MORENO LEAL Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de primera instancia

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230241500 Radicado n.° 134642

MARIA ORDILIA MORENO LEAL

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