CSJ - STP17477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230242900 Radicado n.° 134657 STP17477-2023 (Aprobado acta n.°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por LUZ MERY GARCÍA RINCÓN contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la sentencia que no casó la sentencia de segunda instancia que, a su vez, revocó la de primera instancia, con la que se había reconocido a favor de su hija y del suyo una pensión de sobreviviente a cargo de Porvenir S.A., en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 134657
CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 1.- Desde el 29 de agosto de 1981, LUZ MERY GARCÍA RINCÓN estuvo casada con Jesús Antonio Chitiva Guavita - tuvieron cinco hijos-, y quien falleció el 5 de julio de 2012, motivo por el que solicitó el
1.- Desde el 29 de agosto de 1981, LUZ MERY GARCÍA RINCÓN estuvo casada con Jesús Antonio Chitiva Guavita - tuvieron cinco hijos-, y quien falleció el 5 de julio de 2012, motivo por el que solicitó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte S.A. (luego Porvenir S.A.), lo cual le fue negado el 8 de febrero de 2013, por cuanto aquél solo había cotizado 20.85 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. 2.- LUZ M ERY G ARCÍA R INCÓN promovió proceso ordinario laboral, con sustento en que su esposo había cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (Cfr. Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), con el propósito de que la prestación fuera reconocida en favor de su hija (E.Y.C.G.) y suyo. 3.- El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada el 23 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En resumen, esta última decisión se fundamentó en que (i) la norma que regía el asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; y (ii) el principio de la condición más beneficiosa solo permite «acudir a la norma
la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; y (ii) el principio de la condición más beneficiosa solo permite «acudir a la norma inmediatamente anterior que para el efecto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original», que establecía como requisito haber cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, lo que tampoco se acreditaba (en ese lapso Jesús Antonio Chitiva Guavita no realizó ninguna cotización). LUZ M ERY G ARCÍA R INCÓN interpuso el recurso extraordinario de casación. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 4.- El 21 de julio de 2021, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL3232-2021): Al respecto corresponde a la sala, en primer lugar, recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento, para el caso del afiliado, es decir el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, porque Jesús Antonio Chitiva Guavita, murió el 5 de julio de 2012, normativa esta de la cual no se cumplen los requisitos, porque no reúne las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a ese evento. Luego, al acudir a examinar los contemplados por el art. 46 de la Ley 100 de
no se cumplen los requisitos, porque no reúne las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a ese evento. Luego, al acudir a examinar los contemplados por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tampoco se encuentra su prueba. Al respecto, la corte tiene sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018 que es así como se puede dar aplicación al mencionado principio constitucional en materia pensional. La condición más beneficiosa tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de en. de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta Sala. Bajo estos parámetros no se equivocó el Tribunal al no otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que no realizó un salto normativo indebido, es decir acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, y no fue más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la más favorable.
razón a que no realizó un salto normativo indebido, es decir acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, y no fue más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la más favorable. Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa, para la sala, tiene un carácter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han fijado sus límites. […] 5.- El 28 de noviembre de 2023, LUZ MERY GARCÍA RINCÓN, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de casación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 6.- Alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, en tanto sí era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, régimen normativo bajo el cual se satisfacían los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que Jesús Antonio Chitiva Guavita cotizó más de 300 semanas en toda su historia laboral. Sustentó lo anterior en (i) la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual transcribió integralmente; y (ii) que es una persona « de la tercera edad » porque tiene 59 años y no cuenta con la posibilidad de acceder a algún
en (i) la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual transcribió integralmente; y (ii) que es una persona « de la tercera edad » porque tiene 59 años y no cuenta con la posibilidad de acceder a algún trabajo, ya que toda la vida se dedicó a la crianza de sus hijos. 7.- Por tanto, solicitó revocar la sentencia de casación y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de Auto de 30 de noviembre 2023, la acción de tutela fue admitida. Se ordenó enterar a las autoridades accionadas y vincular «al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes del proceso laboral promovido por la accionante
(CUI 11001310500920130042000) »1. Se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- Porvenir S.A. manifestó carecer de legitimación por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada o declarar la improcedencia por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1 Fueron notificados Porvenir S.A., MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., Samira del Pilar Alarcón Norato, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y Javier Gómez Mesa. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 8.2.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del proceso y anexó el enlace de acceso al expediente digital.
CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 8.2.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del proceso y anexó el enlace de acceso al expediente digital. 8.3.- La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en similar sentido, y agregó que no se acredita el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de LUZ MERY GARCÍA RINCÓN al no casar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, revocó la que había reconocido una pensión de sobreviviente? 11.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 5Tutela de primera instancia
reconocido una pensión de sobreviviente? 11.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900
LUZ MERY GARCÍA RINCÓN
debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales. (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de LUZ M ERY G ARCÍA R INCÓN, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por
de LUZ M ERY G ARCÍA R INCÓN, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) aunque pasaron más de seis meses entre la notificación por edicto de la sentencia de casación (2 de agosto de 2021) y la interposición de la acción de tutela (28 de noviembre de 2023), lo cierto es que esta Sala ha determinado, de manera pacífica, que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900
LUZ MERY GARCÍA RINCÓN
STP3112-2021, STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022, STP16198-2022, STP250-2023, STP255-2023, STP7555-2023 y STP9581-2023, entre otras; Cfr. CC SU-637-2016). 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de las sentencias); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos
17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de las sentencias); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 19.- Ahora bien, en la demanda el apoderado de la accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, sustentándolo en el desconocimiento de la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual se configura
Constitucional. Por tanto, la Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando se aplica una norma ignorando la interpretación que de ella ya ha realizado otra autoridad judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN argumentación para apartarse del precedente (CSJ STP3543-2023; y CC SU-567-2015, SU-632-2017 y SU-072-2018). 20.- De lo expuesto hasta este punto, la Sala evidencia la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por parte de la Sala de Casación Laboral citada in extenso en la sentencia de casación cuestionada: Sobre el asunto esta corporación dejó sentado su criterio en la CSJ SL46502017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2002 (sic), entre otras, donde expuso:
[…] es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la
sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ
SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el
a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. 21.- Así, en el caso concreto se descarta la configuración del aludido defecto porque la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de 2016 (CSJ STP6265-2023). 22.- Adicionalmente, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la accionante es una persona vulnerable , ya que su apoderado se limitó a transcribir toda la Sentencia SU-005 de 2018 sin explicar (i) qué regla se derivaba de allí para la solución del caso, y (ii) por qué su representada sí cumplía con los requisitos. Sobre esto, simplemente 11Tutela de primera instancia
explicar (i) qué regla se derivaba de allí para la solución del caso, y (ii) por qué su representada sí cumplía con los requisitos. Sobre esto, simplemente 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN indicó que era una persona de la tercera edad sin posibilidad de acceder a un empleo (pese a que se considera que una persona es adulto mayor cuanto tiene más de 60 años; Cfr. Ley 1251 de 2008). 23.- De todos modos, y pese a esa falencia argumentativa, esta Sala estima que, en los términos de la Sentencia SU-005 de 2018, no se demostró efectivamente la acreditación de esos requisitos: (i) si la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas; (ii) si ella dependía económicamente del causante; o (iii) si él se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes en las condiciones de la Ley 797 de 2003. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por LUZ MERY GARCÍA RINCÓN contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala
de Justicia . Esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 797 de 2003y, eventualmente y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la Ley 100 original. En todo caso, la Sala no contó con elementos de juicio para determinar si la accionante es una persona vulnerable , en los términos de la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13Tutela de primera instancia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 134657 CUI 11001020400020230242900
LUZ MERY GARCÍA RINCÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14