CSJ - STP17479-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17479-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 STP17479-2023 (Aprobado acta n.°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por K ARIN KUHFELDT SALAZAR y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La parte actora acudió al amparo para exponer la mora del tribunal en resolver la impugnación que propusieron contra el fallo del 10 de abril de 2023, en el que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, negó la acción de tutela en contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo.
II. HECHOSTutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900
Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO 1.- En otra ocasión, KARIN KUHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN propusieron acción de tutela en contra
Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO 1.- En otra ocasión, KARIN KUHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN propusieron acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y “participación en materia ambiental”. 2.- Esa acción correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y en fallo del 10 de abril de 2023 [Rad. 110013109047-2023 00067], dispuso: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción tutela promovida por las señoras Karin Irina Kudhfeltd Salazar y Ana Sabina Rodríguez Van Der Hammen, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso, “participación en materia ambiental” y petición -no invocado en la demanda-, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones específicas relativas a ordenar a al director general y consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “i) (…) suspender la consideración y decisión sobre el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se sustrae un área
Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen” en la sesión ordinaria citada para el 21 de marzo de 2023 y la suspensión del procedimiento administrativo para la sustracción de área de la Reserva Forestal van der Hammen, mientras se adopta una decisión de
der Hammen” en la sesión ordinaria citada para el 21 de marzo de 2023 y la suspensión del procedimiento administrativo para la sustracción de área de la Reserva Forestal van der Hammen, mientras se adopta una decisión de fondo en la presente acción de tutela, como medida de urgencia; ii) (…)darnos traslado oficial del concepto técnico emitido dentro del procedimiento administrativo en relación con la solicitud de sustracción de área de la Reserva Thomas van der Hammen, así como de los nuevos documentos y estudios aportados por el solicitante, y se nos conceda un tiempo razonable para su análisis y contradicción; iii) (…) nos comunique oficial y oportunamente las fechas de las sesiones en las que el Consejo Directivo sea citado para adoptar decisiones sobre la solicitud de sustracción, y se nos cite a participar, en igualdad de condiciones que el solicitante dentro del trámite administrativo, (…); y, iv) (…) suspender cualquier otra actuación relacionada con la sustanciación o la decisión sobre la solicitud de sustracción mientras se nos da traslado y corre el término concedido para que nos manifestemos dentro del procedimiento”, conforme lo analizado en precedencia.
TERCERO: REVOCAR la medida provisional adoptada por el despacho mediante auto de 17 de marzo de 2023.
2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO 3.- La decisión fue impugnada por KARIN KUHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN y el asunto fue remitido a
KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO 3.- La decisión fue impugnada por KARIN KUHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN y el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado a un magistrado ponente el 20 de abril de 2023. 4.- KARIN KUHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN acudieron a la acción para exponer que, hasta la fecha, no han sido notificados de la decisión de segundo grado que resolvió la impugnación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala admitió la acción y dispuso la vinculación del Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes en la causa constitucional 110013109047-2023 00067. 5.1.- El Juzgado vinculado hizo un recuento del proceso referido y sostuvo que, en razón de la impugnación del fallo de primer grado, remitió la causa al tribunal demandado. 5.2.- El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR afirmó que carece de legitimación por pasiva. 5.3.- El tribunal accionado no se pronunció sobre el libelo, pese a los reiterados requerimientos que le hizo la magistrada ponente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora al tramitar la impugnación propuesta por KARIN K UHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN contra el fallo del 10 de abril de 2023, en el que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, negó la acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo? 8.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben
c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho
forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 15.- En este asunto, se conoce que en sentencia del 10 de abril de 2023 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en el radicado 110013109047-2023 00067] declaró improcedente la acción de tutela instaurada por KARIN K UHFELDT S ALAZAR Y A NA S ABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y
RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO “participación en materia ambiental”. Adicionalmente, la parte demandante propuso impugnación, por ello, el 20 de abril de este año el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad. 16.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por más de 7 meses, aproximadamente, con lo cual se superó el paso objetivo de 20 días, que el accionado tenía para resolver el medio de impugnación referido. 17.- Adicionalmente, hasta el momento en que se registró el proyecto de fallo para su discusión en Sala, el Tribunal guardó silencio con
referido. 17.- Adicionalmente, hasta el momento en que se registró el proyecto de fallo para su discusión en Sala, el Tribunal guardó silencio con respecto al escrito de tutela, es decir, que se desconocen los motivos excepcionales que pudieron presentarse en este asunto. Además, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, no se advierte ninguna actuación posterior, al 20 de abril de 2023 cuando se registró el acta de reparto al magistrado ponente del tribunal accionado como se observa a continuación: 18.- Ante este panorama, la Sala evidencia la lesión a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de KARIN
KUHFELDT SALAZAR Y ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN ya
7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO que, hasta la fecha, no se tiene conocimiento de que el accionado hubiera resuelto la impugnación que aquellos propusieron. 19.- En criterio de esta Sala, (i) el lapso que ha durado el asunto a cargo del Tribunal demandado es excesivo y, de otro lado, (ii) las actuaciones que le son confiadas a la administración de justicia no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos como, en este caso, de los accionantes, quienes están a la espera de un resultado de fondo. e. Conclusión 20.- En ese orden de ideas, se concederá el amparo a los derechos invocados por los accionados y se le ordenará al Tribunal demandado que,
este caso, de los accionantes, quienes están a la espera de un resultado de fondo. e. Conclusión 20.- En ese orden de ideas, se concederá el amparo a los derechos invocados por los accionados y se le ordenará al Tribunal demandado que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la impugnación propuesta por KARIN K UHFELDT S ALAZAR y A NA S ABINA R ODRÍGUEZ V AN D ER HAMMEN contra el fallo del 10 de abril de 2023, en el que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, negó la acción de tutela en contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo. La razón por la cual la Sala determina ese lapso perentorio está motivada en que, se trata de una acción constitucional cuyo trámite, de acuerdo con la información obrante en el expediente, ha permanecido inmóvil. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687 KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de KARIN K UHFELDT S ALAZAR y A NA
KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de KARIN K UHFELDT S ALAZAR y A NA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la impugnación propuesta por los actores contra el fallo del 10 de abril de 2023, en el que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, negó la acción de tutela en contra Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR – consejo directivo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020400020230243900 Radicado n.° 134687
KARIN KUHFELDT SALAZAR Y OTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10