CSJ - STP1748-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1748-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI 11001020500020210169602 STP1748-2022 Radicación n° 121616 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos Francisco Secundino Murillo Largacha, Modesto Guerrero Solís, Efraín González Córdoba, Aicardo Polo y John Jairo Canga Valencia, respecto del fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la empresa DATACONTROL PORTUARIO S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación número 76109310500220200010801.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “En aras de contextualizar la situación que se controvierte, se hace necesario previamente hacer las siguientes precisiones, con base en las
pruebas allegadas, así:
fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “En aras de contextualizar la situación que se controvierte, se hace necesario previamente hacer las siguientes precisiones, con base en las pruebas allegadas, así: Que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Datacontrol Portuario S.A., fundadas en las siguientes pretensiones:
DECLARATIVAS
1. Se declare que la empresa demandada violentó el debido proceso de los trabajadores demandantes.
2. Se declare que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto.
3. Se declare que los trabajadores demandantes eran beneficiarios por la garantía de fuero circunstancial.
CONDENATORIAS
1. Se condene a la empresa demandada a reintegrar a los trabajadores demandantes a un cargo de igual o superior categoría. subsidiariamente se debe condenar al reintegro del trabajador o subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injustificado.
2. Se condene a la empresa demandada cancelar a favor de los demandantes todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
2CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros
3. Se condene a la empresa demandada a cancelar a favor de cada demandante la sanción impuesta a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dado que está probado que se encontraba incapacitado al momento de su despido equivalente a 180 días de salario.
4. Se condene a la empresa demandada a cancelar la sanción
26 de la Ley 361 de 1997 dado que está probado que se encontraba incapacitado al momento de su despido equivalente a 180 días de salario.
4. Se condene a la empresa demandada a cancelar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2002, por no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales.
5. Se condene a la demandada al pago de todo lo ultra y extra petita, que el juez encuentre probado.
6. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.
Que por auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días a los interesados, para que la subsanaran, teniendo en cuenta las siguientes observaciones: Según el artículo 60 del Código General del Proceso y el 88 ídem, en cuanto a las pretensiones de varios demandantes establece que “también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa; b) Cuando versen sobre el mismo objeto; c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia; d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. Descendiendo al sub lite, pretende el apoderado judicial se declare que los demandantes están revestidos del fuero circunstancial, solicitando se ordene el reintegro de los mismos. De modo que en consonancia con el artículo 88 del Código General
que los demandantes están revestidos del fuero circunstancial, solicitando se ordene el reintegro de los mismos. De modo que en consonancia con el artículo 88 del Código General del Proceso, la parte demandante en la exposición independiente sobre cada una de las situaciones de cada uno de los demandantes, observándose la divergencia de situaciones en las que están inmiscuidos los hoy demandantes, objeto de las pretensiones que se pretenden hacer valer en juicio. El apoderado judicial, en el acápite de las pruebas hace diferenciación entre uno y otro caso, sin que puedan servirse de unas 3CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros mismas pruebas y más aún, pues cada relación de trabajo fue individual e independiente una de otras, tal como se puede observar en el acápite de los hechos, pues esos fueron expuestos de manera individual y separadas. Por lo anterior, el apoderado debe corregir la demanda, individualizando cada uno de los casos expuestos, en demandas separadas, en el entendido que no se configura litisconsorcio facultativo alguno. (ii) En el acápite de pretensiones, las peticiones de reintegro e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo son contradictorias per se, teniendo en cuenta que la indemnización del artículo 65 se configura una vez terminado el contrato de trabajo y las pretensiones encaminadas al reintegro lo que buscan, por el contrario,
contradictorias per se, teniendo en cuenta que la indemnización del artículo 65 se configura una vez terminado el contrato de trabajo y las pretensiones encaminadas al reintegro lo que buscan, por el contrario, es que se declare la ineficacia del despido, y el reintegro del trabajador, razón por la cual deberán establecerse como principales y subsidiarias, o en su defecto, desistir de una de ellas. (iii) En el aparte de cuantía, no se señaló el valor al cual asciende dicha cuantía, determinándose particularmente los conceptos sobre los cuales se estableció y realizando las respectivas liquidaciones que pretende hacer valer en juicio. (iv) En el acápite de pruebas, debe la parte demandante, aportar las relacionadas en cada uno de los ítems de documentos comunes a todos los demandantes y pruebas de fuero circunstancial; del mismo modo debe aportar todas y cada una de las pruebas relacionadas en los ítems, con respecto de los demandantes, dado que las pruebas relacionadas en cada uno de los ítems de los mismos, no se encuentran cotejadas entre los anexos de la demanda. (v) Debe la parte demandante aportar certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada “DATACONTROL PORTUARIO S.A”, documento que no se encuentra en los anexos de la demanda. (vi) No se observan los memoriales poderes otorgados por los demandantes al Dr. Jorge Arturo Rivera Tejada; donde se faculte a este último para impetrar la demanda y para que pueda actuar sin restricción alguna. El apoderado de los accionantes, en acatamiento del referido
demandantes al Dr. Jorge Arturo Rivera Tejada; donde se faculte a este último para impetrar la demanda y para que pueda actuar sin restricción alguna. El apoderado de los accionantes, en acatamiento del referido proveído, se pronunció en los siguientes términos: 4CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros PRIMERO: SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO el despacho tiene grandes errores y vacío conceptuales los cuales espero despejar entregándole pronunciamientos de casos llevados por el suscrito donde corrigen a los operadores judiciales, sin embargo, y lo indico de manera respetuosa el despacho que mas falencia conceptual entrego es al momento este [ ...].
SEGUNDO: SOBRE LAS PRETENSIONES: Claramente la demanda no debe ser una pieza aislada y es obligación del despacho conocer que si procede reintegro no procedería la indemnización por moratoria del artículo 65, es un desgaste para el despacho y para todos los sujetos que el despacho caiga en algo que puede corregir sin necesidad de renunciar a la verdad real que es lo que esta haciendo, esto ha sido indicado por el superior funcional pues en AUTO
PROFERIDO POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA DE RADICACIÓN 76-109-31-05-001-2016-00234-01 CON
PONENCIA DEL MAGISTRADO MARTIN FERNANDO JARABA en un
PROFERIDO POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA DE RADICACIÓN 76-109-31-05-001-2016-00234-01 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARTIN FERNANDO JARABA en un proceso donde el suscrito apelo un rechazo de la demanda y el Juez colegiado me da la razón dicho auto se dictó en oralidad [...].
TERCERO: RESPECTO A LAS PRUEBAS DONDE EL DESPACHO INDICA QUE ESTO SE PUEDE ADVERTIR, PERO NO ES UNA CAUSAL DE RECHAZO EN SENTIDO ESTRICTO, sin embargo se reitera están se encuentran en el expediente. [...]
CUARTO: RESPECTO AL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y
REPRESENTACIÓN DEBO INDICAR QUE NO ES CAUSAL DE
RECHAZO Y YA ESTA EN EL EXPEDIENTE SIN EMBARGO SE
APORTA DE NUEVO [...].
QUINTO: SOBRE LOS PODERES: Los poderes se encuentran aportados al expediente, recordemos que la secretaria del despacho me solicito de manera amable que enviara los anexos que no habían podido abrir, lo cual se realizó, dichos poderes que obran en el expediente, aunque no contienen las pretensiones están dados en debida forma
[ …]. Que el despacho accionado por auto de 11 de mayo de 2021, tras advertir que los puntos por los que se inadmitió la demanda no fueron corregidos «sino que, por el contrario, fue refutado (sic), logrando así, que la demanda primigenia conservara los mismos errores por los cuales ese funcionario judicial tomó la decisión de inadmitirla», la tuvo por no
corregidos «sino que, por el contrario, fue refutado (sic), logrando así, que la demanda primigenia conservara los mismos errores por los cuales ese funcionario judicial tomó la decisión de inadmitirla», la tuvo por no subsanada y, en consecuencia, la rechazó, ello por cuanto que: 5CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros
1. A la parte demandante, se le indicó que debía corregir la presente demanda, individualizando cada uno de los casos expuestos en demandas separadas, de acuerdo con lo esbozado en auto inadmisorio dentro del proceso referenciado, en razón de la causa petendi diversa de cada uno de los demandantes, y atendiendo a que no sirven del mismo caudal probatorio. En necesario resaltar, que si bien es cierto, las pretensiones están encaminadas, de manera contradictoria, a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto, lo cierto es que, cada una de la las relaciones laborales de los demandantes fue independiente, con extremos laborales diversos, con circunstancias diferenciadas del cómo se desarrolló la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, además de que la causas que originó la finalización de relación laboral de los demandantes fue diversa en cada uno de los casos, hechos que ameritan el despacho se sostenga en la tesis propuesta en el auto inadmisorio de la demanda.
2. Vale la pena aclarar, que este despacho utilizó de manera equivocada como fundamento de la providencia inadmisoria, el artículo
ameritan el despacho se sostenga en la tesis propuesta en el auto inadmisorio de la demanda.
2. Vale la pena aclarar, que este despacho utilizó de manera equivocada como fundamento de la providencia inadmisoria, el artículo 88 del CGP, cuando el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tiene norma propia que regula la institución jurídica de la acumulación de demandantes.
3. Se señaló que, en el acápite de las pretensiones de la demanda, la parte actora pidió reintegro e indemnización del Art. 65 del C.S.T., y que dichas pretensiones son contradictorias, por ello, debían establecerlas como principales o subsidiarias, o en su defecto, desistir de una de ellas; y a la postre, en la subsanación presentada, el abogado ni siquiera tuvo el formalismo de crear dicho acápite, con ello procediendo a no subsanar dicha falencia. Del mismo modo se reitera, que las pretensiones declarativas están encaminadas, de manera contradictoria, a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto.
4. Del mismo modo, tampoco creo en la subsanación de demanda presentada, el acápite denominado “CUANTÍA”, pese a que dicho togado refutó y argumentó su posición, frente a esta falencia indicada por el despacho.
Que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal al desatar la alzada por auto de 14 de octubre de 2021 la confirmó. Determinación que a juicio de los accionantes fue
despacho. Que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal al desatar la alzada por auto de 14 de octubre de 2021 la confirmó. Determinación que a juicio de los accionantes fue arbitraria, pues aun cuando, en su mayoría corrigió los errores en los que cayó el juzgado, mantuvo los yerros en lo relacionado con el «litis consorcio facultativo» contemplado en el artículo 60 del C.G.P. y « la 6CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros acumulación de pretensiones [en] lo que tiene que ver con la sanción moratoria», aspecto con los que en su criterio incurrió en vía de hecho por defecto procedimental de «exceso ritual manifiesto», al no interpretar la demanda, omisión que conlleva inclusive a someterlos al fenómeno de prescripción de algunos de los derechos reclamados. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron «dejar sin efecto el AUTO DE FECHA 10 (sic) DE OCTUBRE DE 2021 y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Buga que emita providencia admitiendo la demanda».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, conclusión a la que arribó luego de señalar que: a) No era cierto que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación propuesto en contra del auto que
cuestionada, no se ofrece arbitraria o caprichosa, conclusión a la que arribó luego de señalar que: a) No era cierto que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación propuesto en contra del auto que resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral promovida por ellos en contra de Datacontrol Portuario S.A., hubiera dejado de pronunciarse con respecto al tema del litisconsorcio facultativo que allí se propuso, pues lo cierto era que sí se abordó e, incluso, se le dio la razón a los apelantes acerca de la existencia de esa figura procesal. b) La decisión de confirmar el rechazo de la demanda, se sustenta en un estudio acerca de los requisitos que debe reunir este tipo de documentos para su admisibilidad, entre los que se cuenta, que las pretensiones deben exponerse de forma clara e individual, sin que unas y otras sean 7CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros excluyentes entre sí, salvo que se trate de pretensiones principales y subsidiarias. Advirtió la Sala Laboral que, en virtud de lo anterior, el Tribunal accionado explicó los motivos por los cuales esa situación no fue superada en el presente caso, donde el Juez de primer grado solicitó se precisara un tema relacionado con pretensiones excluyentes y, el extremo activo de la litis, se abstuvo de hacerlo, limitándose a lanzar cuestionamientos contra las exigencias del funcionario competente, evento que motivó la confirmación del rechazo impugnado.
pretensiones excluyentes y, el extremo activo de la litis, se abstuvo de hacerlo, limitándose a lanzar cuestionamientos contra las exigencias del funcionario competente, evento que motivó la confirmación del rechazo impugnado.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, señalaron las razones de su disenso en los siguientes términos: Precisaron que jamás manifestaron inconformidad por no darles la razón con respecto al tema del litisconsorcio facultativo, sino porque no se hizo frente a las demás pretensiones, acto seguido, transcribieron las solicitudes de la demanda para, a partir de ello, indicar que de su simple lectura e interpretación, era posible derivar cuáles peticiones eran principales y cuáles subsidiarias.
Acudiendo a lenguaje desobligante, señalaron que el auto de rechazo proferido por el Juez Laboral del Circuito, 8CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros era un “exabrupto” que “fue revocado en todas sus partes” 1, menos “en la más básica”, y añadieron que no era posible que un juez estuviera “tan poco preparado” como para no entender algo “tan básico”. Afirmaron que la decisión de rechazo sí vulnera derechos fundamentales, ya que era “elemental” saber que, si procedía el reintegro de alguno de los trabajadores, pues sencillamente no era viable ordenar, para esa persona, el
Afirmaron que la decisión de rechazo sí vulnera derechos fundamentales, ya que era “elemental” saber que, si procedía el reintegro de alguno de los trabajadores, pues sencillamente no era viable ordenar, para esa persona, el pago de la sanción de que trata el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, aspecto este que, a pesar de su simpleza, no fue entendido por la Sala de Casación Laboral. En síntesis, los impugnantes señalan a lo largo de su escrito que, la presunta existencia de una exclusión entre las pretensiones propuestas en la demanda ordinaria laboral que les fuera rechazada, es un tema que fácilmente se puede superar con la lectura e interpretación que de las mismas haga el Juez competente, razón por la cual solicitan se revoque el fallo de segundo grado y se acoja su solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es 1 Revisada la decisión del 14 de octubre de 2021, pudo determinarse que en ella no se hace una revocatoria parcial del auto de rechazo emitido en primera instancia, sino que se confirmó en su totalidad.
9CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros competente esta Sala para conocer de la presente
sino que se confirmó en su totalidad. 9CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 10CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar el amparo invocado por los accionantes en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que el auto proferido por esa célula judicial el 14 de octubre de 2021, al interior del proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2020-00108, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales de los actores.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás
el radicado 2020-00108, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales de los actores.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
11CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 14 de octubre de 2021, en virtud de la cual confirmó el auto de rechazo de demanda dado 11 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al interior del radicado 2020-00108, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por estimar que el libelo introductorio no cumplía con las exigencias mínimas para su admisión, en especial cuando se refirió a una indebida acumulación de pretensiones. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia que puso fin a un trámite procesal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 14 de octubre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora
procesal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 14 de octubre de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 12CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros
6. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho al haber confirmado la decisión del 11 de mayo de 2021, en virtud de la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió rechazar la demanda promovida por ellos en contra de la sociedad Datacontrol Portuario S.A., pues en su sentir, el argumento de que allí existía una indebida acumulación de pretensiones, es inaceptable, ya que el mismo podría superarse con una simple labor de interpretación que debían hacer los jueces sobre ese acápite de la demanda. 6.1. Como primera medida la Sala debe precisar que, si bien el auto cuestionado abordó varios aspectos en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe reunir una demanda ordinaria laboral para poder ser admitida al
6.1. Como primera medida la Sala debe precisar que, si bien el auto cuestionado abordó varios aspectos en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos que debe reunir una demanda ordinaria laboral para poder ser admitida al trámite, los accionantes, al sustentar la impugnación que acá se resolverá, señalaron que su inconformidad se orienta contra las valoraciones realizadas en torno al tema de la presunta indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual, en aplicación del principio de limitación, la Sala centrará su atención en ese punto particular. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, en ella, el Tribunal accionado se propuso verificar si los demandantes habían corregido, o no, los yerros o inconsistencias advertidos por el Juez Laboral del Circuito de instancia, en la demanda ordinaria laboral con la que se pretendía dar inicio al trámite distinguido con el radicado 2020-00108, ello conforme lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, 13CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros norma que consagra el principio de congruencia al momento de resolver los recursos de apelación promovidos contra autos y sentencias. Acto seguido, se procedió a delimitar los aspectos sobre los cuales, el Juez del circuito, había solicitado corrección de la demanda, para de esa manera proceder a pronunciarse frente a cada uno de ellos, encontrando que dicho
Acto seguido, se procedió a delimitar los aspectos sobre los cuales, el Juez del circuito, había solicitado corrección de la demanda, para de esa manera proceder a pronunciarse frente a cada uno de ellos, encontrando que dicho funcionario se había equivocado al estimar que en este evento surgía necesario que se presentaran tantas demandas como demandantes eran, ya que se cumplía con los preceptos del litisconsorcio facultativo. Así mismo, encontró que no había razón para pedir aclaración sobre la cuantía del proceso, ello por cuanto que la misma había sido debidamente determinada por el apoderado de los demandantes, al interior del libelo introductorio. Explicó que “no se puede rechazar la demanda por no haberse integrado la subsanación y el escrito inicial en un solo cuerpo, dado que tal requisito no está previsto en materia laboral como causal para así proceder, y el mismo es exagerado, en comparación con el derecho de acceso a la administración de justicia… ”, para de esa manera indicarle al Juez Laboral que se había equivocado cuando, en providencia del 20 de abril de 2021, advirtió que debía presentarse en un solo escrito la demanda con sus correcciones, so pena de ser rechazada. 14CUI 11001020500020210169602 Tutela Segunda Instancia N.I. 121616 Francisco Secundino Murillo L. y otros Ya en el punto específico de los cuestionamientos realizados contra la forma como fueron presentadas las pretensiones en el libelo introductorio analizado, el Tribunal
Francisco Secundino Murillo L. y otros Ya en el punto específico de los cuestionamientos realizados contra la forma como fueron presentadas las pretensiones en el libelo introductorio analizado, el Tribunal en el proveído del 14 de octubre indicó: “Ahora, en el mismo reparo, el juzgado arguyó que “las pretensiones están encaminadas de manera contradictoria a que se ampare la estabilidad laboral por fuero circunstancial, además de que se catalogue el despido como injusto”; al punto, en la demanda se solicitaron como pretensiones declarativas: “2. Se declare que el despido de los trabajadores demandantes fue injusto”, y “3. Se declare que los trabajadores demandantes eran beneficiarios por la garantía de fuero circunstancial” (f. 12 nº 02 E.D); pretensiones que sustentan que el fuero circunstancial; que dicen los accionantes ostentaban al ser despedidos; al configurarse los presuntos despidos injustos los protegerían de ello, porque si bien se pidió declarar que el despido de los trabajadores fue injusto; lo cual comporta una causal para dar por terminado el contrato; también lo es, que dicha pretensión no se contrapone a que se declare que los trabajadores eran beneficiarios de la garantía de fuero circunstancial, pues de esta garantía, se itera, derivaría la pretensión de reintegro; por lo demás, como se revela en el acápite de pretensiones de la demanda, las mismas se ciñen a lograr el reintegro en los cargos que ocupaban los actores, cuando se dice poseían fuero circunstancial, y por
reintegro; por lo demás, como se revela en el acápite de pretensiones de la demanda, las mismas se ciñen a lograr el reintegro en los cargos que ocupaban los actores, cuando se dice poseían fuero circunstancial, y por ende, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; o en su defecto, se les conceda indemnización por despido injustificado. En lo que concierne al siguiente reparo relacionado con el acápite de pretensiones, dado que la plural activa pidió reintegro e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; valga citar el artículo 25-A del Código P