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CSJ - STP17480-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17480-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020230008401 Radicación n.° 134690 STP17480-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de ELVIS M ENDOZA M ÉNDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 17 de noviembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, el accionante considera que la FISCALÍA 2° ESPECIALIZADA DE SINCELEJO Y LA FISCALÍA 137° ESPECIALIZADA DE MONTERÍA, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida que no le han permitido acceder a documentos que considera fundamentales en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOSCUI: 70001220400020230008401

Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ 1.- Fueron relatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de la siguiente forma: Aduce el apoderado judicial de Elvis Mendoza Méndez que en el proceso penal de radicado: 110016000000202201958, la Fiscalía 137 Especializada de la

Sincelejo de la siguiente forma: Aduce el apoderado judicial de Elvis Mendoza Méndez que en el proceso penal de radicado: 110016000000202201958, la Fiscalía 137 Especializada de la ciudad de Montería formuló acusación en contra de su defendido por el punible de concierto para delinquir con circunstancias de agravación punitiva.

(…) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo realizó una audiencia preparatoria de juicio oral, por investigación con Spoa 700016001037202001939, en la que su poderdante funge como testigo de cargo suscribiendo una entrevista y unos reconocimientos fotográficos, los cuales han sido utilizados como elementos de conocimiento para pedir medidas de aseguramiento por lo menos de 8 personas. Que en repetidas ocasiones ha solicitado a la Fiscalía Segunda Especializada de la Ciudad de Sincelejo copia de estos formatos de entrevista y reconocimiento fotográfico, pues son necesarios para ejercer de manera correcta la defensa de Elvis Mendoza Méndez; y en respuesta a sus pedimentos, el ente acusador le ha indicado que en atención al principio de reserva legal de la investigación penal, no se le puede permitir el acceso a dichos documentos. (…) [Por lo que] A través de esta acción constitucional requiere el accionante se le tutele su derecho fundamental a la defensa y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, se le ordene (…) al Fiscal 2° Especializado de Sincelejo para que realice un informe de los hechos jurídicamente relevantes con circunstancias de tiempo modo y lugar que determinen la noticia criminal

justicia; y en consecuencia, se le ordene (…) al Fiscal 2° Especializado de Sincelejo para que realice un informe de los hechos jurídicamente relevantes con circunstancias de tiempo modo y lugar que determinen la noticia criminal N° 700016001037202001939; y que se envíen los formatos de policía judicial que den cuenta del recaudo de la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado por Elvis Mendoza Méndez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 3 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de auto admitió la solicitud de tutela, ordenando la remisión del trámite constitucional a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

2CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ 3.- En la misma fecha, el Fiscal 2° Especializado de Sincelejo manifestó que no ha accedido a la petición de copias interpuesta por MENDOZA M ÉNDEZ en tanto al interior del SPOA 700016001037202001939, este no se encuentra como investigado, sino como testigo. Es decir, que no está acreditado como un sujeto procesal que tiene la posibilidad de acceder a los elementos materiales probatorios, más aún cuando en este no se ha presentado el escrito de acusación. 4.- El 7 de noviembre del 2023, la Fiscalía 137 Especializada de

tiene la posibilidad de acceder a los elementos materiales probatorios, más aún cuando en este no se ha presentado el escrito de acusación. 4.- El 7 de noviembre del 2023, la Fiscalía 137 Especializada de Montería respondió que en la misma fecha remitió al apoderado del accionante “el Escrito de Acusación dentro de la carpeta distinguida con numero (sic) de Spoa 110016000000202201958, en la cual aparece como acusado el señor ELVIS MENDOZA MENDEZ, por la conducta punible

de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, Articulo (sic) 340

Inciso 2 del C.P, confines de Homicidio, Extorsión, Secuestro, Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, Desplazamientos Forzado (sic), Trafico (sic), Fabricación o Porte de Sustancia Estupefaciente, etc.” 5.- Así las cosas, e l 17 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo «declaró improcedente» la acción constitucional. El Tribunal consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales del señor ELVIS MENDOZA MÉNDEZ, en tanto la negativa de la Fiscalía para entregar los documentos peticionados por el actor al interior del proceso 700016001037202001939 corresponde a que: (…) el actor no funge como sujeto procesal en ese proceso que lo faculte a tener acceso a las actuaciones desarrolladas con ocasión de éste, máxime que la

700016001037202001939 corresponde a que: (…) el actor no funge como sujeto procesal en ese proceso que lo faculte a tener acceso a las actuaciones desarrolladas con ocasión de éste, máxime que la acusación no ha sido verbalizada aún, por lo que opera el principio de la reserva de la actuación penal que regula el artículo 212 B del Código de Procedimiento Penal, según el cual “La indagación será reservada. En todo 3CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general” (…) Por lo que al no fungir Mendoza Méndez como investigado dentro del SPOA 700016001037202001939 sino como testigo, las actuaciones que desarrolla el fiscal y los EMP que recolecta dentro de éste, tienen el carácter de reservado para el accionante y su abogado, pues frente a ellos, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones. 6.- Contra la anterior decisión, el apoderado de ELVIS MENDOZA MÉNDEZ interpuso recurso de impugnación. Señaló que, “no es de recibo que frente al testigo se diga que [los] documentos [peticionados] tienen reserva, máxime si los hechos que supuestamente relata en esa entrevista tienen que ver con su situación jurídica, pues la entrevista y reconocimiento fotográficos fueron practicadas en el lugar donde el accionante se encuentra privado de la libertad por los mismos hechos jurídicamente relevantes que él relata en la entrevista”.

reconocimiento fotográficos fueron practicadas en el lugar donde el accionante se encuentra privado de la libertad por los mismos hechos jurídicamente relevantes que él relata en la entrevista”. 6.1.- Destacó que, el Tribunal de Sincelejo no comprendió que “una persona no puede ser testigo en un proceso en la fiscalía segunda especializada y al mismo tiempo y por los mismos hechos atestiguados ser acusado en la fiscalía ciento treinta siete de Montería”, por lo que solicita el acceso a dichos documentos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 4CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 2° Especializada de Sincelejo vulneró los derechos de ELVIS MENDOZA MÉNDEZ, por negarse a entregarle copia los formatos de policía judicial que dan cuenta del recaudo de la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado por el mismo en calidad de testigo al interior del proceso 700016001037202001939.

de policía judicial que dan cuenta del recaudo de la entrevista y el reconocimiento fotográfico realizado por el mismo en calidad de testigo al interior del proceso 700016001037202001939. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 2° Especializada de Sincelejo. 9.- En el presente caso, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos del señor ELVIS MENDOZA MÉNDEZ. Pues, de acuerdo con la respuesta otorgada en primera instancia por dicho despacho y conforme a los anexos adjuntados, se le ha informado al actor que respecto a los documentos solicitados existe reserva legal en tanto dentro del proceso 700016001037202001939 no se ha formulado/radicado escrito de acusación, siendo hasta este momento reservada la actuación. 10.- Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018. Dado que, en este se consagró que la etapa “indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”. 5CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ 11.- Dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-559 de 2019, que al impartir control de constitucionalidad determinó que: la disposición en el entendido que la reserva (sic) sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se

la disposición en el entendido que la reserva (sic) sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados. (…) [Dejando] claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación” (…) Por lo tanto, (…) aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como

permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 12.- Así, considera esta Sala que la negativa de otorgar la información peticionada al señor ELVIS M ENDOZA M ÉNDEZ no es arbitraria ni caprichosa, toda vez que se sustenta en bases legales y jurisprudenciales que buscan resguardar las indagaciones en los casos en los que se ven comprometidos derechos de las víctimas e incluso la protección de la vida de los mismos testigos, más aún porque existe un 6CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ momento procesal en el que todos los elementos probatorios son descubiertos. 13.- Si bien podría pensarse que resulta ilógico denegar el acceso de copias al peticionario por cuanto corresponden a documentos que él mismo suscribió como testigo del proceso penal 700016001037202001939, esta Sala considera que no hay vulneración a derechos en el presente caso en la medida que el proceso penal 110016000000202201958 que se desarrolla en su contra se encuentra en

700016001037202001939, esta Sala considera que no hay vulneración a derechos en el presente caso en la medida que el proceso penal 110016000000202201958 que se desarrolla en su contra se encuentra en una etapa procesal distinta y no se sustenta en los mismos hechos. Así, no se entiende en qué forma las declaraciones realizadas en un proceso como testigo pueden desfavorecer el derecho de defensa en otro proceso en el que se tiene la calidad de acusado. 14.- El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1. e. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar negarla, en tanto no se evidencia vulneración alguna a los 1 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.

7CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690 ELVIS MENDOZA MÉNDEZ derechos del señor ELVIS MENDOZA MÉNDEZ por parte de las autoridades accionadas. Esta Sala confirmó que, efectivamente, la negativa de la Fiscalía 2° Especializada de Sincelejo para otorgar copia de algunos documentos que suscribió como testigo, se cimenta en la prohibición legal que establece el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, proceso en el que no se ha formulado acusación y además el actor no cuenta con la calidad de imputado, por lo que no es posible señalar que se esté vulnerando su derecho fundamental a la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar NEGAR la solicitud de amparo formulada por ELVIS M ENDOZA

MÉNDEZ.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

8CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690

ELVIS MENDOZA MÉNDEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrada

8CUI: 70001220400020230008401 Tutela de segunda instancia n.° 134690

ELVIS MENDOZA MÉNDEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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