CSJ - STP17481-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17481-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230244500 Radicado n.° 134708 STP17481-2023 (Aprobado acta n.°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia, con la que se reconoció que la beneficiaria de la sustitución pensional en disputa era Liliana Arboleda Hurtado.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 134708
CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 1.- Arnulfo Daza era beneficiario de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Aquél falleció el 28 de noviembre de 2013. 2.- El 9 de diciembre de 2013, Liliana Arboleda Hurtado solicitó
1.- Arnulfo Daza era beneficiario de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Aquél falleció el 28 de noviembre de 2013. 2.- El 9 de diciembre de 2013, Liliana Arboleda Hurtado solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual argumentó que convivieron desde 2006, dependía de él -también era beneficiaria del sistema de salud-, y ella le brindaba asistencia dada su condición de salud. 3.- Ante la falta de respuesta, la referida señora presentó demanda laboral. Mediante Auto de 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dispuso la vinculación -como litisconsorte necesariode MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ. El 28 de junio de 2016, esa autoridad judicial absolvió a la demandada. 4.- El 6 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por MARTHA L ILIANA R ICO G ONZÁLEZ y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y condeno a Colpensiones a reconocer la prestación en favor de la última señora mencionada. Al respecto, dispuso que […] Liliana Arboleda Hurtado era quien había demostrado durante el proceso ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los testimonios rendidos por María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno
que […] Liliana Arboleda Hurtado era quien había demostrado durante el proceso ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los testimonios rendidos por María Nancy Agudelo, Diego Eduardo Rivas Moreno y Andrés Bravo Cucuyame, quienes al ratificar lo que dijeron en las declaraciones extrajuicio contenidas en los folios 13 y 14 del primer cuaderno, establecieron que conocían a la pareja desde el 2007, precisando que desde esa fecha vivían en la misma casa y que fue la señora Arboleda Hurtado la que cuidó al señor Daza hasta el momento de la muerte. Por otro lado, en lo que tiene que ver con Martha Liliana Rico González, argumentó que ella no vivía con el pensionado para esa fecha, por lo que en 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN virtud de la Ley 797 de 2003, no reunía el requisito exigido para ser beneficiaria de la prestación. Concretamente, sostuvo que, si bien los testigos Luis Gómez Flores, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera dieron cuenta de conocer la existencia de una relación sentimental entre la señora Rico González y el causante, también manifestaron que para el momento de su fallecimiento no convivían. Agregó que estas afirmaciones se acompañaban con la declaración extrajuicio hecha en vida por el señor Daza, quien advirtió que desde abril de 2009 no habitaba con la señora Rico González (folio 15 del primer cuaderno)1. 5.- Contra la anterior decisión, MARTHA L ILIANA R ICO
hecha en vida por el señor Daza, quien advirtió que desde abril de 2009 no habitaba con la señora Rico González (folio 15 del primer cuaderno)1. 5.- Contra la anterior decisión, MARTHA L ILIANA R ICO GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en dos cargos: (i) violación indirecta de la ley sustancial, por no dar por demostrado que ella acreditó los cinco años de convivencia antes de la muerte, y dar por probado que Liliana Arboleda Hurtado fue la compañera permanente en ese periodo 2; y (ii) violación directa de la ley sustancial, por interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no concederle la pensión a pesar de encontrar probado un periodo de convivencia superior a cinco años. 6.- Mediante la Sentencia SL1763-2023 de 25 de julio, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia de segundo grado, debido a las deficiencias técnicas de los dos cargos. 1 Extracto tomado de la sentencia de casación. 2 Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: // a. Equivocada apreciación de los testimonios rendidos por los señores LUIS GÓMEZ FLOREZ, CAROLINA DAZA RICO y CLAUDIA LILIANA MOSQUERA. // b. Equivocada apreciación del escaso valor probatorio que evoca el engañoso formulario de vinculación de beneficiario al servicio de
CAROLINA DAZA RICO y CLAUDIA LILIANA MOSQUERA. // b. Equivocada apreciación del escaso valor probatorio que evoca el engañoso formulario de vinculación de beneficiario al servicio de salud a favor de la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 17 de cuaderno principal). // c. Equivocada apreciación de las dos (2) declaraciones extraproceso realizadas conjuntamente entre ARNULFO DAZA y MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ en los años 2003 y 2008 mediante las cuales asentaron su relación de convivencia COMÚN POR MÁS DE 22 AÑOS en la primera y por MÁS DE VEINTICINCO AÑOS en la segunda, obrantes a folios 168 y 169. // Inobservancia de las jurisprudencias unificadas respecto del criterio de las altas cortes respecto de la separación forzosa de uno de los cónyuges o compañero permanente […]. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 7.- En primer lugar, resaltó que la casación es un recurso extraordinario, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa «donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores » (CSJ AL1546-2021 y SL209-2022; y CC C-590-2005). 8.- Respecto de los errores de la demanda, comenzó por destacar que el recurrente no indicó «de forma precisa lo que debe hacer la Corte
CC C-590-2005). 8.- Respecto de los errores de la demanda, comenzó por destacar que el recurrente no indicó «de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla». Si bien ese error podía ser superado, la Sala adujo que en el caso concreto no era posible dadas las demás falencias. 9.- Sobre el primer cargo, afirmó que la argumentación de la demanda era insuficiente porque no identificó los pilares fácticos de la decisión, se asemejaba más a un alegato de instancia, y no demostró que la decisión del Tribunal era abiertamente contraria a la ley y a los medios de prueba. Por otro lado, en caso de accederse al estudio de las pruebas acusadas, no sería posible para la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre algunas de ellas, teniendo en cuenta que solo en casación se pueden acusar las del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En particular, ha sostenido esta Corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6º de la Ley 16 de 1969, que los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación. […] Como lo mencionó Colpensiones en su réplica, la acusación de estos medios solo resulta procedente cuando, previamente, quien recurre demuestra que la sentencia impugnada tiene un error de hecho ostensible, con base en pruebas
[…] Como lo mencionó Colpensiones en su réplica, la acusación de estos medios solo resulta procedente cuando, previamente, quien recurre demuestra que la sentencia impugnada tiene un error de hecho ostensible, con base en pruebas que sí son calificadas en casación. En consecuencia, no es posible para la Sala evaluar el contenido de los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN Frente a las declaraciones extrajuicio, estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso. En ese sentido, no es procedente atribuirle al Tribunal un error en la interpretación o sentido asignado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el legislador previó el mencionado requisito cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270-2021). […] Sobre el formulario de vinculación de beneficiaria del servicio de salud de Liliana Arboleda Hurtado acusado como mal valorado, este no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes. Por tal motivo, el pilar probatorio de la decisión continúa incólume, sin perjuicio de que esta Sala ha considerado dichos medios como insuficientes
las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes. Por tal motivo, el pilar probatorio de la decisión continúa incólume, sin perjuicio de que esta Sala ha considerado dichos medios como insuficientes para probar la convivencia requerida (CSJ SL4150-2022), constituyéndose entonces solo como un indicio. [Énfasis añadido] 10.- En relación con el segundo cargo, la Sala destacó que la motivación fue insuficiente y desacertado, dado que también se fundó en cuestiones probatorias. Agregó que no encontró una omisión en relación con el principio de consonancia, toda vez que «el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quién era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de la acreditación del requisito de convivencia». 11.- El 10 de noviembre de 2023, MARTHA L ILIANA R ICO GONZÁLEZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. 12.- Inicialmente, el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de noviembre de 2023, el 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN Magistrado a cargo requirió al abogado de la accionante para que (i) adjuntara el correspondiente poder especial, y (ii) precisara si cuestionaba
CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN Magistrado a cargo requirió al abogado de la accionante para que (i) adjuntara el correspondiente poder especial, y (ii) precisara si cuestionaba «alguna actuación u omisión de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en el escrito solicitó la vinculación de esta. Y si es así, que identifique las decisiones, actuaciones u omisiones de las que tiene alguna inconformidad y aporte los respectivos medios de prueba». Lo anterior fue subsanado el 21 de noviembre de 2023, por lo que el 28 de noviembre siguiente, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal. 13.- Ahora bien, en cuanto al objeto de la acción de tutela, indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de no casar con fundamento en los errores de la demanda, y con que no se hubiera emitido una decisión de fondo. 14.- Señaló que el primer cargo de la demanda se fundamentó en la vía indirecta « por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». Reiteró que el Tribunal no dio por demostrado que su representada acreditó los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante (lo que sustentó en los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera), y que se dio por probado -sin estarloque Liliana Arboleda Hurtado fue la compañera permanente en ese periodo. 15.- Además, cuestionó el formulario de inclusión como beneficiaria de la última señora mencionada, toda vez que fue elaborado el
compañera permanente en ese periodo. 15.- Además, cuestionó el formulario de inclusión como beneficiaria de la última señora mencionada, toda vez que fue elaborado el 26 de noviembre de 2013, es decir, dos días antes del fallecimiento de Arnulfo Daza, y que no se apreciaron adecuadamente dos declaraciones extraproceso realizadas por este señor y la accionante en los años 2003 y 2008, que daban cuenta de la convivencia por más de veinticinco años. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN Finalmente, reiteró que el Tribunal inobservó la jurisprudencia sobre la separación forzosa de uno de los compañeros permanentes (para justificar que los dos últimos referidos no convivieron en los dos meses antes del fallecimiento del causante).
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 16.- El expediente fue asignado a la Magistrada ponente el 1 de diciembre de 2023
17.- A través de Auto de 5 de diciembre 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades accionadas y vincular «a Liliana Arboleda Hurtado y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral promovido por esta última, y en el que la accionante fue vinculada como litisconsorte necesaria (CUI 76001310501520140056700)». Se recibieron las siguientes respuestas: 17.1.- Las autoridades judiciales laborales de primera y segunda instancia hicieron un recuento del proceso. 17.2.- Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
17.1.- Las autoridades judiciales laborales de primera y segunda instancia hicieron un recuento del proceso. 17.2.- Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 17.3.- Diovanny Escobar Daza, sobrino de Arnulfo Daza, también contestó la acción de tutela. Sin embargo, no acreditó haber sido parte o interviniente durante el proceso ordinario, por lo que su escrito no será tenido en cuenta. 17.4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS) solicitó su desvinculación. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500
LUZ MERY GARCÍA RINCÓN
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 19.- Aunque la mayoría de los cuestionamientos del abogado de MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ se dirigen contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que en el escrito de subsanación también cuestionó la sentencia de casación. Por tanto, la Sala circunscribirá su análisis a esta última providencia, por cuanto fue la que puso fin al proceso ordinario laboral.
en el escrito de subsanación también cuestionó la sentencia de casación. Por tanto, la Sala circunscribirá su análisis a esta última providencia, por cuanto fue la que puso fin al proceso ordinario laboral. 20.- De este modo, debe resolverse: ¿La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ al no casar la sentencia de segunda instancia, con la que se reconoció la sustitución pensional en favor de Liliana Arboleda Hurtado? 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 21.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
LUZ MERY GARCÍA RINCÓN de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 23.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 24.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 25.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 26.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción fue instaurada en un término razonable y oportuno (10 de noviembre de 2023), toda vez que la sentencia atacada data del 25 de julio de 2023. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN 27.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable
27.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 28.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 29.- De esta manera, la Sala estima que la demanda no está llamada a prosperar debido a que (i) los cuestionamientos no se dirigen contra la sentencia de casación sino respecto de la de segunda instancia, obviando que el mecanismo constitucional no es alternativo ni puede emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos; (ii) la acción de tutela reitera el primer cargo de la demanda de casación, sin plantear ningún cuestionamiento
emplearse para subsanar las falencias de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos; (ii) la acción de tutela reitera el primer cargo de la demanda de casación, sin plantear ningún cuestionamiento específico respecto de la sentencia de casación (v.gr. que los testimonios por sí solos no son válidos para acudir en casación); y (iii) de todos modos, no se advierte la configuración de un defecto fáctico (aunque el abogado 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN de la accionante no lo invocó, lo cierto es que los cuestionamientos se encuentran relacionados con la valoración probatoria). 30.- Así, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023, STP8271-2023 y STP12918-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-2212018). Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora
interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021). 31.- Con el escrito de tutela, el apoderado de fue enfático en (i) cuestionar el formulario de afiliación de Liliana Arboleda Hurtado como 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN beneficiaria del causante; y (ii) que no se apreciaron adecuadamente dos declaraciones extraproceso realizadas por ese señor y la accionante en los años 2003 y 2008, que daban cuenta de la convivencia por más de veinticinco años. 32.- Sobre ello, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó -respectivamenteque (i) ese formulario no hizo parte de las consideraciones del Tribunal, y (ii) esas declaraciones no acreditan la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso (ocurrido el 28 de noviembre de 2013). 33.- Por tanto, al no evidenciarse un error irrazonable o arbitrario, debe negarse la acción de tutela. Se reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el margen de intervención del juez
33.- Por tanto, al no evidenciarse un error irrazonable o arbitrario, debe negarse la acción de tutela. Se reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el margen de intervención del juez constitucional es extremadamente reducido, especialmente cuando la discusión versa sobre temas probatorios. f. Conclusión 34.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por MARTHA L ILIANA R ICO G ONZÁLEZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en un defecto fáctico. Por el contrario, se evidenció que el abogado de la demandante enfiló sus cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia, sin atacar los pilares de la sentencia de casación, desconociendo que la tutela no puede 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 134708 CUI 11001020400020230244500 LUZ MERY GARCÍA RINCÓN convertirse en un mecanismo alternativo de protección o para subsanar las falencias en el ejercicio de los recurso