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CSJ - STP17483-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17483-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP17483-2021 Radicación n°. 120662 Acta 329 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARUJA DE JESÚS PÉREZ RINCÓN contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá:

2.1. El tutelante informó que, dentro de la oportunidad legal, el 27 de junio de 2021 presentó recurso extraordinario de revocatoria directa contra la resolución N°RDO-2017-02877 del 17 de agosto de 2017, para lo cual invocó como causal la contemplada en el numeral 3°del art. 933de la Ley 1437/11. Que mediante fichero electrónico se le asignó el número de registro 2021400301661522; sin embargo, el 12 de agosto de 2021, la U.G.P.P. expidió la Resolución Nº RDC-2021-01672 mediante la cual rechazó por extemporánea la solicitud de revocatoria directa. Agregó que el argumento planteado por la accionada fue que

cual rechazó por extemporánea la solicitud de revocatoria directa. Agregó que el argumento planteado por la accionada fue que “había enervado el tiempo de caducidad para presentar el recurso según lo dispuesto en el art. 737 del Estatuto Tributario”. 2.2. Solicitó que: i) se proteja el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ii) se ordene a la U.G.P.P. “la procedencia de la REVOCATORIA DIRECTA CONTRA la RESOLUCIÓN No. RDO-2017-02877 del 17 de agosto de 2017, por la causal 3 del Art. 93 de la Ley 1437 de 2011” y “suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en contra de mi cliente, hasta tanto se culmine el procedimiento del recurso extraordinario de Revocatoria Directa” y iii)que “se adopte cualquier otra medida para la protección de los derechos fundamentales invocados”.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte actora contra la Resolución RDO-2017-02877 de 17 de agosto de 2017 fue extemporánea, dado que, conforme a lo establecido en el artículo 737 del Estatuto Tributario debía interponerse dentro de los 2 años después de la ejecutoria del acto administrativo, los cuales se cumplieron el 28 de noviembre

artículo 737 del Estatuto Tributario debía interponerse dentro de los 2 años después de la ejecutoria del acto administrativo, los cuales se cumplieron el 28 de noviembre 2CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA de 2019, y la solicitud de revocatoria fue radicada el 27 de julio de 2021. Conforme con ello, no encontró irregularidad alguna en la decisión de la entidad accionada de rechazar por extemporánea la mencionada petición. Agregó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque puede demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que no se alegó, ni advierte, un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN MARUJA DE JESÚS PÉREZ RINCÓN, mediante apoderado, impugna el fallo porque considera que no se pronunció sobre el problema jurídico relacionado con la decisión, a su juicio, arbitraria de la UGPP de declarar improcedente la interposición de la revocatoria directa. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela en el sentido que una es la revocatoria directa prevista en el Estatuto Tributario y otra la regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que sean excluyentes. Consideró que “es equívoca la apreciación del juzgado

Tributario y otra la regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que sean excluyentes. Consideró que “es equívoca la apreciación del juzgado de primera instancia al establecer que el administrado contaba con otros medios de defensa en lugar de la 3CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA revocatoria directa para propender por la protección de sus derechos; puesto que, como ya se analizó, se puede interponer este recurso extraordinario sin haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa”. Indicó que, en su caso, interpuso el recurso extraordinario de revocatoria directa con base en la regulación de la Ley 1437 de 2011 por la causal 3ª, sin que la UGPP pueda alegar el agotamiento de la actuación administrativa para negarse a resolver ese recurso. Añadió que la decisión que declara improcedente la revocatoria directa no es un acto administrativo susceptible de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa y en el remoto caso que se interpusiera con medidas cautelares, este no es eficaz porque el proceso puede tardar varios años. Afirmó que “la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo no cumple con los principios de eficacia e idoneidad, al ser la admisión de la demanda la que

varios años. Afirmó que “la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo no cumple con los principios de eficacia e idoneidad, al ser la admisión de la demanda la que interrumpiría el proceso de cobro; esto además de que enervó el término de caducidad, aún irrelevante puesto que mi defendido (sic) tenía el derecho de presentar el recurso extraordinario de Revocatoria Directa sin tener que demandar”. Aseguró que la decisión de la UGPP impide la defensa y contradicción, permite que el proceso de cobro siga 4CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA adelante, constituye un ataque sistemático al debido proceso y no hay otro medio de defensa judicial frente a ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por MARUJA DE JESÚS PÉREZ RINCÓN, mediante apoderado.

2. La solución del caso En este caso, MARUJA DE JESÚS PÉREZ RINCÓN presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados porque

apoderado.

2. La solución del caso En este caso, MARUJA DE JESÚS PÉREZ RINCÓN presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados porque mediante la Resolución n°RDC-2021-01672 de 12 de agosto de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, rechazó por extemporánea la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° RDO-2017-02877 de 17 de agosto de 2017, con fundamento en lo establecido en el artículo 737 del Estatuto Tributario, norma que no es aplicable al caso 5CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA de mi representada, en razón a que el recurso interpuesto se basó en lo preceptuado en el C.P.A.C.A., y no en lo establecido en el Estatuto Tributario. En primer lugar se constata que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02877 de 17 de agosto de 2017, a MARUJA DE JESUS PEREZ RINCON, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud,

DE JESUS PEREZ RINCON, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud, resolución que quedó notificada el 26 de septiembre de 2017. El 27 de julio de 2021 el apoderado de MARUJA DE JESUS PEREZ RINCON solicitó la revocatoria directa de la mencionada liquidación oficial, la cual fue rechazada mediante Resolución RDC-2021-01672 de 12 de agosto de 2021, por extemporánea, dado que no se presentó dentro del plazo señalado en el artículo 737 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los 2 años a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Ésta decisión, dice la accionante, vulnera sus derechos porque desconoce que la solicitud de revocatoria se fundó en la causal 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, no en disposiciones del régimen tributario, por lo que en su criterio no se aplicaría el plazo de 2 años, antes mencionado. 6CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA Pues bien, aunque la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad en la medida que lo que se cuestiona es la resolución que declaró extemporánea la solicitud de revocatoria directa y contra ella, como allí se indicó, no procede recurso alguno, en todo caso no hay lugar a conceder el amparo dado que asiste razón al a quo cuando afirma que efectivamente la petición de revocatoria directa

solicitud de revocatoria directa y contra ella, como allí se indicó, no procede recurso alguno, en todo caso no hay lugar a conceder el amparo dado que asiste razón al a quo cuando afirma que efectivamente la petición de revocatoria directa fue extemporánea pues desbordó los límites fijados en el artículo 737 del Estatuto Tributario. Y es que la aplicación de la precitada disposición no configura un defecto sustantivo en este caso porque, como lo precisó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 737 en comento, ésta es una norma especial en materia de revocatoria directa de actos de carácter impositivo, que fija un plazo perentorio para acudir a este mecanismo y que ciertamente desplaza la aplicación de la regla general prevista para la revocatoria de los actos administrativos–actualmente contenida en el artículo 95 de la Ley 1437 de 20111. Al respecto señaló la Corte Constitucional en esa oportunidad lo siguiente: “con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo. Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen 1 ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD.  La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

1 ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD.  La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. 7CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA disposiciones incompatibles entre sí "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo”2. Ello se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual “ las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de éste Código”. Y es que en el caso en estudio existe una norma especial contenida en el Estatuto Tributario 3 que fija un plazo de dos años luego de la ejecutoria del acto administrativo de carácter impositivo para promover la revocatoria directa, por lo que su aplicabilidad en este caso no merece cuestionamiento. En este contexto no se vislumbra violación al debido proceso porque la UGPP mediante Resolución Nº RDC-2021impositivo para promover la revocatoria directa, por lo que su aplicabilidad en este caso no merece cuestionamiento. En este contexto no se vislumbra violación al debido proceso porque la UGPP mediante Resolución Nº RDC-202101672 del 12 de agosto de 2021 haya rechazado por extemporánea la solicitud de revocatoria directa, dado que no se presentó en el plazo señalado en el artículo 737 en mención, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la 2 CC sentencia C-078 de1997 3 aplicable al trámite de las liquidaciones oficiales que realiza la UGPP, conforme al artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, el cual, señala: “[…] El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006”. 8CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662 IMPUGNACIÓN TUTELA ejecutoria de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02877 de 17 de agosto de 2017, por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

17 de agosto de 2017, por lo que se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 11001220400020210339401 Número Interno 120662

IMPUGNACIÓN TUTELA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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