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CSJ - STP17484-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17484-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17484-2023 Radicación # 131627 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO ARTURO BARRIOS BARRERA contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional deCUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 Administración Judicial de Bogotá y a los participantes para el cargo de Juez Laboral del Circuito de la Convocatoria 27.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.

GUILLERMO ARTURO BARRIOS BARRERA participó en él para acceder al cargo de Juez Laboral del Circuito. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de

acceder al cargo de Juez Laboral del Circuito. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 decidió sobre la admisión de los aspirantes y en ella dispuso su rechazo bajo la causal 3.4. esto es, «no acreditar el requisito mínimo de experiencia». Solicitó verificación de los requisitos «haciendo especial énfasis en una certificación aportada en su momento, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, en la que da cuenta efectivamente, que el suscrito se desempeñó como Auxiliar de la Justicia en los cargos de Arbitro, Curador, Partidor, Perito Abogado y Liquidador, desde el 1 de marzo del 2009, hasta el 7 de agosto de 2014». La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJ023-1189 del 13 de marzo de 2023, mantuvo su rechazo. En relación con la certificación mencionada, la entidad precisó que era «necesario que de manera expresa se indiquen los procesos y despachos en los cuales desarrolló su labor, toda vez que, si bien seCUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 certificó que reviste esa calidad, no se indicó si en efecto ejerció como auxiliar de la justicia durante el lapso certificado». Alegó el accionante que el Acuerdo PCSJA18-11077, por medio del

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 certificó que reviste esa calidad, no se indicó si en efecto ejerció como auxiliar de la justicia durante el lapso certificado». Alegó el accionante que el Acuerdo PCSJA18-11077, por medio del cual se convocó al concurso de méritos no estableció tal requisito. Consideró que la certificación aportada era apropiada para probar la experiencia de su profesión como abogado. Dijo que si bien existe la posibilidad de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, éste no es eficaz, toda vez que se encuentra en la etapa de curso concurso y no podría inscribirse al mismo por la demora en resolverse el pleito. Acudió entonces a la acción de tutela por creer que es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior incluirlo en la lista de admitidos de la Convocatoria 27.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a la parte pasiva y a los vinculados.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior solicitó negar el amparo. Señaló no fueron vulnerados niCUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627

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La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior solicitó negar el amparo. Señaló no fueron vulnerados niCUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 amenazados los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que no acreditó el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1440 días. Además, que la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial en el cargo de auxiliar de justicia no es válida, en razón a que no se indican los procesos y despachos en los cuales fue designado. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza de se encuentran amparados por el principio de legalidad y se debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adjuntó copia de los documentos en los que soportó su respuesta. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no acudió al control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, que no le asistió la razón a GUILLERMO ARTURO BARRIOS BARRERA, en cuanto a que ese medio no resulta eficaz, pues, incluso en ese trámite podía solicitar medidas cautelares

administrativo. Además, que no le asistió la razón a GUILLERMO ARTURO BARRIOS BARRERA, en cuanto a que ese medio no resulta eficaz, pues, incluso en ese trámite podía solicitar medidas cautelares establecidas en el artículo 229 C.P.A.C.A. Tampoco encontró ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor que habilitara la intervención del juez de tutela. El accionante impugnó el fallo. Acudió a similares argumentos planteados en la demanda y, además, pidió la aplicación del precedente de la acción de tutela radicado 129939 (CSJ STP5284-2023).CUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de GUILLERMO ARTUTO BARRIOS BARRERA al rechazarlo en la Convocatoria 27 con fundamento en la causal prevista 3.4. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, esto es, «no acreditar el requisito mínimo de experiencia».

rechazarlo en la Convocatoria 27 con fundamento en la causal prevista 3.4. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, esto es, «no acreditar el requisito mínimo de experiencia». El accionante pretende que por este medio constitucional se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior incluirlo en la lista de admitidos de la convocatoria 27. Sobre el particular, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un concurso público de méritos, puesto que, por reflejar la voluntad de la administración, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.)CUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627

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6 Esta Sala ha admitido la flexibilización del referido presupuesto en casos en los que resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales y la consecuente configuración de un perjuicio irremediable. Así lo hizo recientemente en sentencia STP5284 del pasado 31 de mayo, (radicación 129939), oportunidad en la que, tras analizar varias

y la consecuente configuración de un perjuicio irremediable. Así lo hizo recientemente en sentencia STP5284 del pasado 31 de mayo, (radicación 129939), oportunidad en la que, tras analizar varias demandas relacionadas con la exclusión de la Convocatoria 27 con fundamento en la causal 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, concluyó que la entidad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirles suscribir a los aspirantes una manifestación adicional y complementaria de inhabilidades e incompatibilidades. El demandante pidió la aplicación del referido criterio interpretativo, por cuanto, en su sentir, los casos allí examinados presentan similitud fáctica con el suyo; no obstante, para la Sala difieren sustancialmente, puesto que, en el asunto ahora examinado no se advierte la concurrencia de un exceso ritual manifiesto ni la evidente vulneración de derechos fundamentales. Además, no se observa estructurado algún perjuicio irremediable ante el riesgo de concreción de una afectación inminente frente a los derechos fundamentales que GUILLERMO ARTURO BARRIOS BARRERA alega como vulnerados, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. (CC SU179-2021, T-641-2014,

T-1316-2001).

Adicionalmente, advierte la Corte que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 , donde se decidió acerca de la admisión de

T-1316-2001).

Adicionalmente, advierte la Corte que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 , donde se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimientoCUI 11001023000020230034401 Número Interno 131627 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 del derecho, incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio. En dicho escenario pudo formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. La existencia de los de mecanismos ordinarios de defensa a través de los cuales GUILLERMO ARTURO BARRIOS BARRERA puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 31 de mayo de 2023 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO ARTURO

BARRIOS BARRERA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO ARTURO

BARRIOS BARRERA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001023000020230034401

Número Interno 131627

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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