CSJ - STP17486-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17486-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17486-2023 Radicación # 134055 Acta # 211 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSHUA YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá Mebog y la Fiscalía 146 Penal Militar de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal 110016102465201400368.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por hechos ocurridos el 18 de mayo de 2014, contra el patrullero JOSHUA YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA se adelanta un proceso penal, bajo elCUI 11001220400020230333701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 procedimiento especial contenido en la Ley 1058 de 2006 1, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Adujo el accionante que el 8 de junio de 2020, la Fiscalía 146 Penal Militar cerró la investigación y, tras calificar el mérito del sumario, emitió resolución de acusación «sin darle la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, tal como lo dispone el inciso 3, del artículo 557 de la Ley 522 de 1999». En tal virtud, el 22 de agosto de 2023, le solicitó a esa autoridad declarar la nulidad de dicha actuación a causa de las «evidentes irregularidades sustanciales». La Fiscalía accionada remitió por competencia ese requerimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Bogotá de la Policía Metropolitana Mebog, al cual le correspondió adelantar la audiencia de aceptación de cargos y/o corte marcial. El 25 de agosto de 2023, en curso de la mencionada diligencia, el juzgado accionado se abstuvo de resolver esa solicitud. Precisó que el auto mediante el cual fue decretado el cierre de la investigación quedó en firme y, por ende, era inviable invocar esa petición. Afirmó el apoderado judicial del demandante que las autoridades accionadas efectuaron una indebida interpretación de las normas. Alegó que «si bien el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 no establecía taxativamente la
Afirmó el apoderado judicial del demandante que las autoridades accionadas efectuaron una indebida interpretación de las normas. Alegó que «si bien el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 no establecía taxativamente la procedencia de los alegatos de conclusión, la Ley 1058 de 2006 no los omite ni los sustrae del ordenamiento jurídico y legal» y, por ende, fueron desconocidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado. Su pretensión es que se declare la nulidad de la actuación «desde el cierre de la investigación y se habilite el término para presentar alegatos de conclusión». 1 Por tratarse del delito de lesiones personales con menos de 30 días de incapacidad y sin secuelas.CUI 11001220400020230333701
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades accionadas.
El Juzgado de Primera Instancia de Bogotá de la Policía Metropolitana Mebog informó que en audiencia del 25 de agosto de 2023 enunció el sentido del fallo condenatorio en contra del demandante. Sin embargo, precisó que está pendiente emitir la sentencia respecto de la cual proceden los recursos de ley. Solicitó se niegue la demanda ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Fiscalía 146 Penal Militar informó que el asunto se tramitó bajo el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006, por tratarse del delito de
subsidiariedad. La Fiscalía 146 Penal Militar informó que el asunto se tramitó bajo el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006, por tratarse del delito de lesiones personales con menos de 30 días de incapacidad y sin secuelas. Refirió que en resolución del 8 de junio de 2020 decretó el cierre de la investigación, la cual no fue objeto de recursos por el accionante. Destacó, que el procedimiento especial no prevé los alegatos de conclusión como lo disponía la Ley 522 de 1999, sin que ello comporte un vacío legal. Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal negó el amparo. Señaló que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los recursos de ley. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001220400020230333701
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4 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. JOSHUA YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA presentó acción de tutela con el propósito de que se declare la nulidad de la actuación penal seguida en su contra a partir de la resolución del 8 de junio de 2020, por medio de la cual fue cerrada la investigación. Adujo que no le fue otorgada la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. La demanda es completamente improcedente. Acorde con los lineamientos
fue cerrada la investigación. Adujo que no le fue otorgada la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. La demanda es completamente improcedente. Acorde con los lineamientos del procedimiento especial contenido en la Ley 1058 de 2006, contra la resolución de cierre de la investigación, así como la de acusación, procedía el recurso de reposición. No obstante, el apoderado judicial del accionante omitió agotar dicho mecanismo de defensa, tal como se estableció de los medios de convicción allegados al trámite constitucional. La acción constitucional, eso es claro, no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos en cada asunto y, menos aún, para retrotraer etapas procesales precluidas. Tal improcedencia se refuerza debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación penal adelantada contra JOSHUA YESID
GONZÁLEZ PEÑALOZA.
La actuación penal seguida contra el accionante está pendiente de que el Juzgado de Primera Instancia de Bogotá de la Policía Metropolitana Mebog profiera el fallo condenatorio, decisión contra la cual el demandante puede promover los recursos de apelación y extraordinario de casación. Este último, como medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Por ende, la
como medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Por ende, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no esCUI 11001220400020230333701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 un mecanismo alternativo o paralelo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JOSHUA YESID GONZÁLEZ PEÑALOZA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria