CSJ - STP17488-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17488-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17488-2023 Radicación #134081 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ , contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Laboral del Circuito, ambos de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105500520190026001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230143001
Número Interno 134081 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ , para entonces representado legalmente por su madre por ser menor de edad, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Ancizar Méndez Polanco el 28 de noviembre de 2014. Mediante resolución GNR76436 del 11 de marzo de 2016, el fondo pensional se la reconoció en porcentaje del 100%. Al cumplir la mayoría de edad, continuó recibiendo la prestación
Mediante resolución GNR76436 del 11 de marzo de 2016, el fondo pensional se la reconoció en porcentaje del 100%. Al cumplir la mayoría de edad, continuó recibiendo la prestación económica tras acreditar su condición de estudiante de finanzas internacionales en la Universidad de Ciencias Aplicadas de Fráncfort. Por otro lado, María Nubia García Páez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo la calidad de compañera permanente de Ancizar Méndez Polanco. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali le concedió la demanda. En consecuencia, declaró que María Nubia García Páez tiene derecho a la sustitución pensional del mencionado causante, en porcentaje del 50%, a partir del 8 de noviembre de 2016. Le corresponderá el 100% de la mesada a partir de la pérdida o extinción total del derecho reconocido al hijo. Asimismo, ordenó el pago d el retroactivo causado entre el 8 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2022, por valor de $172.291.734. A la par, instó al fondo pensional a realizar la redistribución pensional del causante y lo autorizó a efectuar los trámites tendientes a obtener la compensación de las sumas de dinero del beneficiario inicial CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros.
efectuar los trámites tendientes a obtener la compensación de las sumas de dinero del beneficiario inicial CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros. 1CUI 11001020500020230143001 Número Interno 134081 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones apeló dicha determinación. En tal virtud, el 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el fallo en cuanto a los valores del retroactivo y la mesada pensional reconocidos a la compañera permanente, los cuales fijó en $185.168.584 y $2.726.721 respectivamente. De otro lado, lo adicionó disponiendo que, para evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos públicos pensionales, autoriza a Colpensiones para llegar a un acuerdo con CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse a ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a él en exceso. Afirmó el accionante que, teniendo interés legítimo y directo en ese proceso laboral, no fue vinculado debidamente. Solo se enteró de este por el oficio BZ2023-393437-10 recibido el 6 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones le informó que contaba con cinco días para notificarse de la resolución SUB234919 del 4 del mismo mes y año, por cuyo medio se da
cual Colpensiones le informó que contaba con cinco días para notificarse de la resolución SUB234919 del 4 del mismo mes y año, por cuyo medio se da cumplimiento a la sentencia judicial en favor de María Nubia García Páez. En ese orden, el 8 siguiente, a través de su apoderado, se notificó de dicho acto administrativo. Ante tal situación, solicitó acceso al expediente y evidenció que aunque desde el 16 de mayo de 2019 el juzgado de primera instancia dispuso su vinculación como litis consorcio necesario , no se efectuaron las gestiones pertinentes y correctas para asegurar lo pertinente.
Ello se debió a una serie de irregularidades y omisiones atribuibles tanto al despacho judicial, como a Colpensiones y la parte demandante. En concreto porque, contando con la dirección de su residencia, no se efectuó la notificación personal; no se agotó la notificación por aviso conforme a lo establecido en el artículo 29 del CPLSS; y se enviaron las notificaciones a los correos 2CUI 11001020500020230143001 Número Interno 134081 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA electrónicos cristhian.mendez@gmail.com y mpgutierez@gmail.com, aportados por la parte demandante, los cuales no son de su dominio y por medio de los que nunca se acusó el recibido de las mismas. Aseguró que su cuenta electrónica y la de su madre son pitivalle@hotmail.com y crianmegu@hotmail.com, que son de conocimiento de Colpensiones por ser el medio de notificación permanente desde el
pitivalle@hotmail.com y crianmegu@hotmail.com, que son de conocimiento de Colpensiones por ser el medio de notificación permanente desde el reconocimiento de la pensión a su favor. Sin embargo, desconoce la razón por la que el fondo pensional no las informó al interior del proceso ordinario en cuestión. Denunció que, por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la apelación sin percatarse de subsanar la irregularidad procesal. Por esos hechos, afirmó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Acudió a la jurisdicción constitucional para su protección. Sus pretensiones son dejar sin efecto el proceso ordinario laboral instaurado por María Nubia García Páez, a partir del auto que dispuso [su] notificación personal, al igual que la resolución SUB234919 del 4 de septiembre de 2023 emitida por Colpensiones. Requirió, a la par, adoptar las medidas penales y disciplinarias a que haya lugar, por las irregularidades procesales advertidas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
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2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali se opuso a la
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2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad del procedimiento surtido y de su decisión. En particular afirmó que el accionante fue debidamente notificado al interior del proceso y estuvo correctamente representado por un curador ad litem, por lo cual no se presentó ninguna irregularidad procedimental que conlleve la nulidad. Adicionalmente, el accionante no acreditó que la parte demandante hubiera actuado con deslealtad o dolo para hacer incurrir en error a ese despacho judicial.
3. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió su providencia y se remitió a los argumentos allí consignados.
Manifestó que devolvió el expediente a la primera instancia el 26 de mayo de
2023. Remitió el link de acceso al expediente digital.
4. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela. Destacó que para su procedencia, se hace necesario que, previo a su interposición, se agoten las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la protección de los derechos. Lo contrario significa el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En el caso, el accionante desconoció dicho presupuesto porque, en primer lugar, para obtener la nulidad del proceso en los juicios laborales y de la seguridad social procede el incidente de nulidad, en aplicación del numeral 8º del artículo 133 del CGP -por integración normativa del artículo 145 del
lugar, para obtener la nulidad del proceso en los juicios laborales y de la seguridad social procede el incidente de nulidad, en aplicación del numeral 8º del artículo 133 del CGP -por integración normativa del artículo 145 del CPLSS-, y del inciso 2º del artículo 134 del mismo Estatuto. Y, en segundo lugar, contra el acto administrativo emitido por Colpensiones procedían los recursos legales. El actor no hizo uso de tales herramientas de defensa y acudió directamente a la tutela, ejerciéndola como medio alternativo y supletorio. Por tanto, es improcedente. 4CUI 11001020500020230143001 Número Interno 134081
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5. El accionante impugnó el fallo de instancia. En lo esencial, expresó que ante las evidentes irregularidades procesales los mecanismos de defensa en las vías ordinaria y administrativa no son eficaces para la protección de sus garantías, como sí lo es el amparo constitucional. Reiteró los argumentos de la demanda e insistió en la procedibilidad de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, respecto del cual se ha sostenido que funda la procedibilidad de
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, respecto del cual se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que debe alegarse y definirse por la vía ordinaria laboral. Para el caso, aunque el proceso ordinario laboral finalizó con la sentencia de segunda instancia, para formular la problemática aquí expuesta el accionante aún tiene a su alcance el Incidente de Nulidad , de conformidad con la causal prevista en el numeral 8º del artículo del artículo 133 del CGP, la cual dispone que se puede solicitar la nulidad absoluta o parcial del proceso, cuando no se 5CUI 11001020500020230143001 Número Interno 134081 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra
sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Acorde con el artículo 134 del mismo Estatuto, la nulidad podrá alegarse por esa vía en cualquiera de las instancias del proceso, incluso con posterioridad a que se dicte sentencia en el caso que se alega la causal de falta de notificación o emplazamiento en legal forma . Caso en el cual, la vía pertinente es mediante el recurso de revisión, pues se comprende que no existió la oportunidad de alegar la irregularidad en el curso del proceso. El último inciso de esta norma indica que, cuando se alega la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, y esta prospera, se anulará la sentencia, se integrará debidamente a la parte al contradictorio y se reanudará el trámite. Ineludiblemente el actor debe sujetarse a los mecanismos de defensa ordinarios que la ley prevé, para la resolución de su inconformidad. Contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala no encuentra justificación para determinar que dicha herramienta de defensa sea ineficaz para la garantía de sus derechos. Está plenamente dispuesta, precisamente, para que el juez competente, en el escenario procesal pertinente, verifique la configuración de la presunta irregularidad en la integración del contradictorio, que denunció en esta oportunidad.
escenario procesal pertinente, verifique la configuración de la presunta irregularidad en la integración del contradictorio, que denunció en esta oportunidad. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la 6CUI 11001020500020230143001 Número Interno 134081 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, utilizar la acción constitucional como mecanismo de defensa adicional, alternativo o supletorio. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Laboral del Circuito, ambos de Cali.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8