CSJ - STP17489-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17489-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17489-2023 Radicación #134091 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Comisiones Nacional de
Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso disciplinario 11001250200020220080400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230126400
Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, abogado en ejercicio, indicó que el 16 de diciembre de 2021, mediante escrito temerario y de mala fe, César Augusto Rivera Gómez instauró en su contra una queja disciplinaria. El caso 11001250200020220080400 le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, el 7 de abril de 2022, emitió auto de apertura de la investigación. La audiencia de pruebas y calificación provisional de cargos inició el 12 de mayo de 2022, y se desarrolló en varias sesiones hasta el 21 de abril de 2023. Precisó el accionante que en la primera sesión el despacho lo escuchó en
La audiencia de pruebas y calificación provisional de cargos inició el 12 de mayo de 2022, y se desarrolló en varias sesiones hasta el 21 de abril de 2023. Precisó el accionante que en la primera sesión el despacho lo escuchó en versión libre, oportunidad en la cual hizo las siguientes solicitudes: inadmitir y declarar la nulidad de determinadas pruebas testimoniales y documentales del quejoso, debido a que a su juicio son ilícitas, inconstitucionales y nulas de todo derecho, y decretar la terminación anticipada del proceso en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Seccional de entrada negó ésta última postulación, bajo el argumento de que no existía prueba para el efecto. Luego resolvió el decreto probatorio y ordenó algunas pruebas de oficio. Expresó que en la sesión del 26 de enero de 2023, insistió en su solicitud de terminación anticipada del proceso. No obstante, la Magistrada de instancia interrumpió sin justificación legal su intervención por superar más de veinte minutos. Luego, sin resolver lo solicitado, suspendió la audiencia y reprogramó su continuación. En la sesión del 27 de marzo de 2023, negó sus peticiones de exclusión y nulidad de pruebas y precisó los condicionamientos para la introducción de 1CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA algunos medios de convicción relativos a comunicaciones entre el quejoso y el abogado. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición contra la decisión de no decretar la nulidad de las pruebas del quejoso. En el traslado a no
abogado. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición contra la decisión de no decretar la nulidad de las pruebas del quejoso. En el traslado a no recurrentes, el Ministerio Público pidió dejar en firme la decisión, porque no se constituyen pruebas ilícitas ni ilegales. La Comisión Seccional no repuso su determinación, y esclareció cuáles pruebas del quejoso se admitieron por ser legales y cuáles no. El accionante, en esta oportunidad, insistió en su desacuerdo frente a las pruebas admitidas de la contraparte, porque bajo su óptica son nulas de pleno derecho en tanto se obtuvieron con violación del debido proceso. En la última sesión del 21 de abril de 2023, la Comisión Seccional realizó la calificación provisional. En ella, ordenó la terminación parcial del proceso respecto del cargo de falta de debida diligencia profesional o presentación de informes. De otro lado, formuló cargos por las faltas de los artículos 33 numeral 7º y 34 literal e de la Ley 1123 de 2007. El accionante está inconforme con la decisión de formular cargos en su contra por la falta del artículo 33 numeral 7º, porque, en síntesis, no incurrió en ella. Adicionalmente, porque respecto de este procede la terminación anticipada por prescripción, solicitud que pese a que fue elevada oportunamente, no se resolvió de fondo. Por su parte, el 8 de mayo siguiente el quejoso interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de terminar parcialmente el proceso respecto de un cargo. El 18 del mismo mes, la Comisión Seccional rechazó el primero, y concedió el segundo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
reposición y apelación contra la decisión de terminar parcialmente el proceso respecto de un cargo. El 18 del mismo mes, la Comisión Seccional rechazó el primero, y concedió el segundo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El actor denunció en este punto, que el trámite de la impugnación fue inadecuado, 2CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA porque se concedió ante el superior jerárquico sin previamente conceder el traslado a los no recurrentes. Por medio de decisión del 2 de agosto de 2023, la Corporación de segunda instancia revocó parcialmente la decisión del 21 de abril anterior, respecto de la terminación del proceso por el cargo de falta de debida diligencia profesional o presentación de informes y, en su lugar, ordenó continuar la investigación por el mismo. El accionante censuró esta providencia porque, en su sentir, se abordaron temas que no fueron objeto de la investigación ni objeto de los cargos inicialmente planteados por el quejoso y, en general, sin haberlo escuchado como garantía de su debido proceso. Con ello, afirmó, se omitió el trámite procesal disciplinario y se le impidió ejercer su defensa. De ese modo, el accionante sostuvo que durante todo el trámite se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que en primera y segunda instancia las autoridades judiciales han actuado por fuera del procedimiento establecido, incurriendo en vías de hecho, causándole con ello un perjuicio irremediable.
autoridades judiciales han actuado por fuera del procedimiento establecido, incurriendo en vías de hecho, causándole con ello un perjuicio irremediable. Acudió a la jurisdicción constitucional para su protección. Sus pretensiones, entonces, son i) se declaren nulas de pleno derecho las pruebas del quejoso que fueron admitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ii) se ordene la exclusión de los cargos, por haberse formulado de forma arbitraria, iii) se deje sin efecto la calificación de la investigación disciplinaria proferida el 21 de abril de 2023, iv) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 27 de marzo de 2023, y v) se ordene a la Comisión Seccional emitir un pronunciamiento motivado frente a su solicitud de terminación anticipada del proceso por prescripción respecto del cargo del artículo 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 1º de noviembre de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe de la misma fecha, la Secretaría comunicó que notificó en debida forma a los interesados.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el trámite de primera instancia surtido en el
interesados.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el trámite de primera instancia surtido en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, y enunció las decisiones que ha emitido al interior del mismo en respeto de las garantías del disciplinado y los demás intervinientes, por lo cual defendió su legalidad.
En lo fundamental, especificó que en el proceso 2022-00804, luego de surtirse las etapas procesales previas, el 21 de abril de 2023 calificó la actuación conforme lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de (i) ordenar la terminación parcial por el cargo de falta a la debida diligencia profesional y a la presentación de informes, y (ii) proferir pliego de cargos por las faltas previstas en los artículos 34 literal e y 33 numeral 7º del mismo Estatuto. Tal determinación, explicó, es de naturaleza mixta. Contra la primera orden procedió el recurso de apelación, el cual fue instaurado por el quejoso, mientras que contra la segunda no procedía ningún recurso. De ese modo, en segunda instancia, el 2 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la determinación impugnada. En su lugar, ordenó continuar la investigación por el cargo en cuestión. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de este, asignándosele el radicado 2023-05484. En ese orden, los dos procesos en mención se encuentran en curso. En el primero, el 2 de noviembre de 2023 se programó la audiencia de juzgamiento.
asignándosele el radicado 2023-05484. En ese orden, los dos procesos en mención se encuentran en curso. En el primero, el 2 de noviembre de 2023 se programó la audiencia de juzgamiento. 4CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Y en el segundo, el 23 del mismo mes se llevará a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Afirmó que todas las peticiones y postulaciones que ha presentado el accionante han sido debidamente resueltas y concedidos los recursos legales cuando han procedido. Garantizándosele el debido proceso en todas las etapas. Conforme a ello, argumentó que la tutela es improcedente porque los asuntos disciplinarios se encuentran en curso, desarrollándose con normalidad y celeridad. Por ende, el interesado cuenta con los medios de defensa respectivos en desarrollo de los mismos, por lo que es impropio que acuda a la herramienta constitucional vaciando la competencia de las autoridades disciplinarias.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en similares términos y solicitó negar el amparo. Principalmente aludió a que la actuación disciplinaria se encuentra en curso, razón por la cual no procede la intervención del juez de tutela, y el actor debe sujetarse a los medios de defensa ordinarios que le otorga la Ley al interior de la misma. Por demás, defendió la legalidad de su decisión de segundo grado y se remitió a los argumentos allí consignados.
4. César Augusto Rivera Gómez pidió negar la tutela. En su sentir se
legalidad de su decisión de segundo grado y se remitió a los argumentos allí consignados.
4. César Augusto Rivera Gómez pidió negar la tutela. En su sentir se instauró con el claro propósito de dilatar y entorpecer el proceso disciplinario.
Solicitó permitir que la actuación ordinaria continúe su curso normal, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente
5CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. A través del ejercicio de la presente acción, HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN pretende dejar sin efecto parcialmente el proceso disciplinario seguido en su contra, incluidas las decisiones interlocutorias de pruebas y calificación provisional de cargos. En general, está en desacuerdo con las providencias que han proferido en primera y segunda instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial. Las alegaciones esenciales del actor se orientaron a justificar que las pruebas admitidas y practicadas en primera instancia en favor del quejoso son ilegales. Asimismo, que respecto de uno de los cargos disciplinarios operó la prescripción, por lo cual debe decretarse la terminación anticipada del proceso.
pruebas admitidas y practicadas en primera instancia en favor del quejoso son ilegales. Asimismo, que respecto de uno de los cargos disciplinarios operó la prescripción, por lo cual debe decretarse la terminación anticipada del proceso. Acorde con la información brindada por las autoridades judiciales accionadas, se encuentra que son dos los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan, en primera instancia, contra el actor, por los hechos relacionados en la presente acción. El primero, radicado 2022-00804, en el cual, luego de agotarse la etapa probatoria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2023 emitió la calificación provisional. Esta actuación cursa por los cargos de los artículos 34 literal e y 33 numeral 7º de la ley 1123 de 2007. El 2 de noviembre actual se daría inicio a la audiencia de juzgamiento. El segundo, radicado 2023-05484, el cual se derivó de la ruptura procesal del anterior, en virtud de la decisión del 2 de agosto de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este se adelanta por el cargo de falta a la debida diligencia profesional y a la presentación de informes. Se encuentra 6CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA programada audiencia de pruebas y calificación para el 23 de noviembre del presente año. En virtud de ello, emerge evidente que la demanda de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN es del todo improcedente. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la
En virtud de ello, emerge evidente que la demanda de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN es del todo improcedente. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso disciplinario. En el caso son dos los procesos disciplinarios los que se adelantan contra el accionante. Ambos están en curso y se desarrollan con normalidad y celeridad. En uno de ellos recientemente se inició la etapa de juzgamiento. Y en el otro, apenas va a instalarse la etapa probatoria. Los dos, a instancias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es viable acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Mientras que la actuación disciplinaria se encuentre vigente, el accionante, en su calidad de disciplinado, tiene a su alcance los medios de
especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Mientras que la actuación disciplinaria se encuentre vigente, el accionante, en su calidad de disciplinado, tiene a su alcance los medios de 7CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA defensa al interior del mismo, los cuales debe instaurar ante las entidades competentes y en las etapas procesales adecuadas, para la protección y salvaguardia de sus intereses. En particular, puede acudir al incidente de nulidad regulado en el Capítulo VIII de la Ley 1123 de 2007 en su calidad de interviniente -art. 100 Ib.-, por medio del cual puede exponer todos los argumentos de disenso respecto de la forma en cómo se ha desarrollado el procedimiento disciplinario, que planteó en la presente acción. Véase que tal herramienta es procedente bajo dos causales que concuerdan con los argumentos del aquí accionante. La 2ª, regula la violación del derecho de defensa del disciplinable. Y la 3ª, por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Esta es la herramienta de defensa idónea y eficaz que el actor tiene a su alcance para resolver las controversias aquí planteadas. Sin embargo, no la ha utilizado y acudió directamente a la tutela, desconociendo con ello su naturaleza subsidiaria y residual. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la controversia disciplinaria aún está en discusión ante las autoridades judiciales competentes y no se han emitido las
subsidiaria y residual. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la controversia disciplinaria aún está en discusión ante las autoridades judiciales competentes y no se han emitido las decisiones que concluyen los procesos. En orden a ello, la solicitud de amparo se declarará improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
8CUI 11001023000020230126400 Número Interno 134091
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN en contra de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9