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CSJ - STP1749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1749-2022 Radicación n° 121920 Acta No 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Fabián Ernesto Valenzuela Fernández, respecto del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por denegarle la petición de prisión domiciliaria.CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández

1. LA DEMANDA Del trámite de la actuación y de lo expuesto por el profesional del derecho, se extrae que, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Valenzuela Fernández a la pena principal de 13 años de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico de armas de uso privativo de

las Fuerzas Armadas. En segunda instancia, el 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la anterior decisión. Contra esta determinación, la defensa promovió

las Fuerzas Armadas. En segunda instancia, el 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la anterior decisión. Contra esta determinación, la defensa promovió demanda de casación, la cual fue inadmitida en providencia AP5355-2019, 9 de dic, rad. 56466. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP719-2020, 4 de marzo; dispuso la casación oficiosa, en relación con la correcta tasación de la pena accesoria de « privación del derecho a la tenencia y porte de armas», la cual se había fijado en 13 años -igual al monto de la condena de prisión - cuando lo correcto es aplicar los cuartos mínimo y máximo que dispone el artículo 51 del Código Penal1. A partir de la corrección punitiva, estima el defensor que a su prohijado le asiste el derecho a que se le conceda la 1 “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.” 2CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández prisión domiciliaria, pues, en virtud del principio de favorabilidad, debe entenderse que fue condenado por un delito cuya pena mínima de libertad no supera los ocho (8) años de prisión, y conforme a ello, satisface los requisitos del artículo 38B del Código Penal. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la

años de prisión, y conforme a ello, satisface los requisitos del artículo 38B del Código Penal. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la concesión de la prisión domiciliaria a su poderdante, como sustitutiva de la intramural; no obstante, dicha autoridad judicial denegó su petición, en auto del 24 de febrero de 2021. Contra esta decisión promovió recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que la confirmó integralmente en decisión del 2 de diciembre de 2021. Ahora, mediante la acción de tutela, cuestiona la anterior determinación, que considera atentatoria de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se le concesa el beneficio de la prisión domiciliaria pretendido.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que, en el presente asunto, a pesar de que se cumplían los

3CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no se encontraba acreditada alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. Por el contrario, advirtió que las providencias judiciales cuestionadas, del 24 de febrero y 2 de diciembre de 2021,

encontraba acreditada alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. Por el contrario, advirtió que las providencias judiciales cuestionadas, del 24 de febrero y 2 de diciembre de 2021, emitidas por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito, de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente; son razonables y explican de manera correcta que el accionante no cumple con los presupuestos consagrados en los artículos 38 y 38B del Código Penal, tendientes a reconocerle el beneficio de la prisión domiciliaria. Lo anterior, en virtud a que fue condenado a 13 años de prisión y a partir de dicho quantum punitivo, es objetivamente inviable la concesión del beneficio deprecado. Conforme a ello, al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado comunicó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia, sin embargo, no expuso las razones de su disenso.2 2 De manera extemporánea allegó correo electrónico el día 8 de febrero del año en curso, en el que sustenta su impugnación reiterando los argumentos de su demanda.

4CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos

4CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el sub examine, la censura constitucional se dirige a atacar la decisión adoptada por los Juzgados Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (24 de febrero de 2021) y Quinto Penal del Circuito (2 de diciembre de 2021), ambos de Bogotá, que negaron la prisión domiciliaria, al estimar que no se cumplían los requisitos objetivos para acceder a ella.

5CUI 11001220400020220010701 NI: 121920

ambos de Bogotá, que negaron la prisión domiciliaria, al estimar que no se cumplían los requisitos objetivos para acceder a ella. 5CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández

4. De forma reiterada, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)

derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 6CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la 7CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan del 24 de febrero y 2 de diciembre, de 2021, lo que significa que desde este último momento a la promoción de la tutela (15 de enero de 2022) ha transcurrido un plazo razonable de alrededor de un mes y medio.

Igualmente, el demandante expuso de manera

que desde este último momento a la promoción de la tutela (15 de enero de 2022) ha transcurrido un plazo razonable de alrededor de un mes y medio.

Igualmente, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo, las providencias que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, y que, con la interposición del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la concesión de la prisión domiciliaria, se agotaron los recursos judiciales ordinarios. 8CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Como se observa en las providencias censuradas, los reproches del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Sin duda, los funcionarios accionados indicaron, válidamente, las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud elevada por la defensa de Fabián

adoptada en el caso concreto. Sin duda, los funcionarios accionados indicaron, válidamente, las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud elevada por la defensa de Fabián Ernesto Valenzuela Fernández, concretamente, por no cumplir con los requisitos objetivos del artículo 38B del Código Penal, el cual prescribe que: «ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las

siguientes obligaciones: 9CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante

funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. […] A partir del examen del cumplimiento de los anteriores requisitos, en primera instancia, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que: Sea lo primero aclarar que no es cierto que la Corte Suprema de Justicia haya rebajado la pena privativa de la libertad impuesta por el fallador de instancia al sentenciado FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ, la que se fijó en 13 años de prisión, tal y como lo afirma el profesional del derecho que representa la defensa; en tanto que lo que decidió dicho órgano de cierre de la justicia penal ordinaria en providencia del 4 de marzo de 2020, SP719-2020, Radicado 56466, fue el de disminuir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, señalando para ello un el término de 96 meses; en razón de lo cual serán los 13 años de prisión los que se tendrán en cuenta como pena privativa de la libertad impuesta al

fuego, señalando para ello un el término de 96 meses; en razón de lo cual serán los 13 años de prisión los que se tendrán en cuenta como pena privativa de la libertad impuesta al prenombrado sentenciado, sin perjuicio que a posteriori dicho monto sufriera alguna modificación. Ahora, sobre el específico tema del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, de que trata el articulo 38 B del Código Penal, y que constituye el objeto de esta decisión, […] […] en el presente asunto, no es dable el estudio de la medida sustitutiva deprecada, con base en el artículo 38 B del Código Penal, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, precisó las razones por las cuales no era viable conceder dicho sustituto al sentenciado FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ, señalando que 10CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández no se cumplía con el factor objetivo para tal fin, toda vez que la pena mínima para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos es de 11 años de prisión, superando ampliamente los 8 años que exige el artículo 38 B del Código penal.(Resalta la Sala) La anterior tesis no ofreció mayor dificultad interpretativa por parte del a quem -Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá- que, mediante decisión del 2 de diciembre de 2021, la confirmó al señalar que:

La anterior tesis no ofreció mayor dificultad interpretativa por parte del a quem -Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá- que, mediante decisión del 2 de diciembre de 2021, la confirmó al señalar que: Comencemos por clarificar que contrario a lo afirmado por el señor defensor, la pena principal de prisión impuesta al sentenciado FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ, luego de las dos instancias y el recurso extraordinario de casación, fue establecida en trece (13) años y no en ocho (8), como equivocadamente se afirmó. Ahora, si bien es cierto la H. Corte Suprema de Justicia casó la sentencia, se impone resaltar que dicha determinación fue de carácter parcial, única y exclusivamente respecto de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, toda vez que se omitió acudir al sistema de cuartos para su cuantificación, motivo por el cual, al quedar sin fundamento la premisa empleada por la defensa para procurar la revocatoria del auto censurado, la petición del abogado deberá despacharse de manera desfavorable. De otra parte, en unidad de criterio jurídico con el argumento expuesto por el A quo, este Juzgado no revocará la decisión, ni accederá a la petición de prisión domiciliaria reclamada a favor del penado, pues dicho debate se suscitó durante la primera instancia, cuando se denegó el reconocimiento del mencionado sustituto, sin que por ese aspecto la sentencia haya sido modificada por la segunda instancia o en sede de casación.

penado, pues dicho debate se suscitó durante la primera instancia, cuando se denegó el reconocimiento del mencionado sustituto, sin que por ese aspecto la sentencia haya sido modificada por la segunda instancia o en sede de casación. Conteste con lo acotado, menester indicar que esta instancia judicial no puede en esta oportunidad procesal entrar a cuestionar los argumentos normativos expuestos en una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues se trata de una providencia que ya cobró firmeza, y por tal motivo, imposible jurídicamente su revocatoria por el mismo funcionario judicial que la emitió (artículo 309 Código General del Proceso). Un proceder de esa naturaleza, desconocería abierta y flagrantemente el criterio de 11CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández autoridad que emana de nuestros superiores jerárquicos funcionales, con las eventuales consecuencias legales que ello pueda acarrear. En este punto, solamente destacar que a lo largo del trámite del presente proceso, la defensa material y técnica tuvo a su alcance la posibilidad de reclamar la misma institución jurídica que ahora nuevamente solicita, sin que ello hubiese sido objeto de modificación alguna por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá o la H. Corte Suprema de Justicia, sin que ahora se pueda volver a reabrir el debate, por razón y efectos del principio de preclusividad. Además, porque de todas formas, por expresa prohibición legal (art.

la H. Corte Suprema de Justicia, sin que ahora se pueda volver a reabrir el debate, por razón y efectos del principio de preclusividad. Además, porque de todas formas, por expresa prohibición legal (art. 309 ibídem), este Estrado Judicial no tendría la facultad legal para desconocer una sentencia de condena, en firme, valga destacar, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por ende, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, y el “carácter inmutable, vinculante, obligatoria y definitiva”, y por seguridad jurídica. Entonces, más allá de la inconformidad del recurrente, lo cierto es que los falladores de instancia explicaron válidamente porque no es posible acceder al pedimento del accionante. Así, partieron por reconocer que el delito por el cual fue condenado el señor Fabián Ernesto Valenzuela Fernández consagra una pena mínima que supera los ocho años de prisión, lo cual no ofrece duda si se tiene en cuenta que el artículo 366 del Código Penal que señala: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos,

almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. […] En efecto, sobre la tasación punitiva de la prisión domiciliaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 12CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández de Justicia, en providencia SP719-2020, 4 de mar, Rad. 56466, recordó que: […] el juzgador en el proceso de dosificación punitiva por razón del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos ubicado en los cuartos medios, al haber sido predicada una circunstancia de mayor punibilidad dada la posición distinguida del incriminado ante su calidad de Cabo Segundo del Ejército Nacional, fijó en trece (13) años prisión, esto es, el límite que le demarcaba el segundo cuarto punitivo […] Es decir, el delito por el cual fue condenado el señor Fabián Ernesto Valenzuela Fernández supera el mínimo de 8 años previsto en el artículo 38B y, por lo tanto, no ofrece mayor discrepancia que se incumple con dicho factor objetivo, tal y como lo refieren las autoridades accionadas. Igualmente, se ofreció respuesta al reclamo referido a que, a partir de la variación de la pena efectuada por la Sala

ofrece mayor discrepancia que se incumple con dicho factor objetivo, tal y como lo refieren las autoridades accionadas. Igualmente, se ofreció respuesta al reclamo referido a que, a partir de la variación de la pena efectuada por la Sala de Casación Penal en sentencia SP719-2020, 4 de mar, Rad. 56466, según el recurrente, podría acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria. Sobre el particular, como se observa, los accionados indicaron que, si bien la Sala de Casación Penal examinó la correcta tasación punitiva, ello ocurrió solo en relación con la fijación de la pena accesoria y no existió pronunciamiento respecto de la pena principal de prisión. En efecto, así lo expresó la Máxima Corporación de la Jurisdicción en lo

Penal: 13CUI 11001220400020220010701

NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández «Es en la cuantificación de ésta última sanción accesoria en que se configuró un yerro al superar el marco legal, error inadvertido por el Tribunal y que impone a la Corte corregirlo dado que se constituye en una violación al principio de legalidad de la pena.» (SP719-2020, 4 de mar, Rad. 56466) Así las cosas, no solo se observa la clara improcedencia del otorgamiento de la prisión domiciliaria, sino, además, que se atendieron los reclamos que presentó al actor. En conclusión, la decisión cuestionada emitida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y

del otorgamiento de la prisión domiciliaria, sino, además, que se atendieron los reclamos que presentó al actor. En conclusión, la decisión cuestionada emitida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, de Bogotá, no se torna arbitraria, caprichosa o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Acorde con lo antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García 15CUI 11001220400020220010701 NI: 121920

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García 15CUI 11001220400020220010701 NI: 121920 Impugnación Tutela A/. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández Secretaria 16

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