CSJ - STP17490-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17490-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17490-2023 Radicación #134095 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV ––, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual amparó el derecho
fundamental al debido proceso de GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE, dentro de la acción de tutela instaurada en contra suya y de l a Fiscalía 2ª Especializada y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante, todos de Puerto Asís.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE indicó que en la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís cursa la investigación por el delito de desapariciónCUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA forzada del que fue víctima su hijo Jorge Alexander Uribe Yunda. Sin embargo, han transcurrido siete años desde la ocurrencia del hecho, sin obtener noticia alguna, en contravención de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que en razón de la irresolución del asunto penal, no ha logrado obtener la indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa
alguna, en contravención de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que en razón de la irresolución del asunto penal, no ha logrado obtener la indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV––. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que se ordene a la UARIV reconocerle y pagarle, a él y a su núcleo familiar, la indemnización administrativa a la cual considera tiene derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto de l 20 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.
2. La Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís informó que tiene a cargo el caso 865686099054201400080 por el delito de desaparición forzada respecto de las víctimas Jorge Alexander Uribe Yunda y otro, acorde con la denuncia instaurada el 20 de marzo de 2014. Dio cuenta de las actuaciones que efectuó en la etapa de indagación en desarrollo del programa metodológico establecido, cuyos resultados condujeron al archivo de la actuación el 20 de agosto de 2020, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que la decisión de archivo adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, siempre que la acción no prescriba, puede reactivarse la indagación a solicitud de parte y con el cumplimiento de los requisitos legales.
3. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV–– informó, de entrada, que para acceder a los beneficios
1CUI 86001220800020230012802
3. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV–– informó, de entrada, que para acceder a los beneficios
1CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrativos de la Ley 1484 de 2011 -Ley de Víctimas y Restitución de Tierras-, el postulante debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Conforme a ello, precisó que GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE cumplió con tales condiciones, por lo cual registra incluido en dicho sistema por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 193544. Afirmó que tras verificar sus bases de datos, no existe petición del actor para el reconocimiento de la indemnización administrativa. El accionante no ha acudido a la entidad para conocer el trámite de toma de solicitud de la radicación de medida de indemnización administrativa establecido en la Resolución 01049 de 2019. Por ende, una vez el usuario proporcione la información y los documentos necesarios para actualizar sus novedades en el registro de la entidad, se procederá a la radicación de su solicitud indemnizatoria. A partir de ese momento, la entidad cuenta con 120 días hábiles para adoptar la decisión de fondo. Ahora, en relación al hecho victimizante de desaparición forzada de Jorge Alexander Uribe Yunda, al que se refiere el accionante en la tutela,
para adoptar la decisión de fondo. Ahora, en relación al hecho victimizante de desaparición forzada de Jorge Alexander Uribe Yunda, al que se refiere el accionante en la tutela, mediante resolución 2019-11876 del 4 de marzo de 2019, se resolvió no incluirlo en el RUV, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta determinación fue notificada al interesado mediante citación pública del 10 de mayo siguiente y luego por aviso público el 17 del mismo mes. Decisión que se encuentra ejecutoriada tras no haber sido objeto de recursos. En seguida aludió al procedimiento administrativo que deben atender los usuarios del Registro Único de Víctimas para obtener los beneficios que ofrece el Gobierno por medio de esa Unidad, el cual debe cumplirse y respetarse estrictamente en respeto de los derechos e intereses de todas las víctimas reconocidas. 2CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a lo anterior, sostuvo que no ha incurrido en ninguna acción ni omisión que transgreda los derechos fundamentales del accionante.
4. En primera instancia, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
Estableció que la UARIV incurrió en los defectos procedimental absoluto y falta de motivación en la resolución 2019-11876 del 4 de marzo de 2019, a través de la cual resolvió no incluir a GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo.
de la cual resolvió no incluir a GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo. El primero, porque simplemente le notificó al demandante el acto administrativo por medio de citación púbica y aviso, pero no agotó un esfuerzo para conseguir su notificación personal. Ello le impidió conocer la negativa de su solicitud y recurrir la decisión. Y el segundo, debido a que carece de una debida fundamentación para excluir al solicitante del reconocimiento. En consecuencia, dejó sin efecto la resolución 2019-11876 emitida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, y le ordenó a esa entidad que, dentro del término de un mes siguiente a la notificación del fallo, realice nuevamente el procedimiento de estudio de la inclusión dentro del Registro Único de Víctimas solicitado por GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE de que trata el Decreto 1084 de 2015, junto con su núcleo familiar. De esa manera, se emitirá el correspondiente acto administrativo debidamente sustentado y soportado probatoriamente, el cual se le notificará en debida forma al accionante dentro del mismo término, indicándole los recursos que proceden contra el mismo conforme la normatividad vigente. 3CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV–– impugnó el fallo. Sustentó que la fundamentación del
Número Interno 134095
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV–– impugnó el fallo. Sustentó que la fundamentación del juez constitucional de instancia es insuficiente para dejar sin efecto un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y se presume legal.
A su juicio, el despacho sobrepasó sus funciones y emitió una providencia desfasada que desconoce el proceso administrativo legalmente establecido para el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado de los usuarios, el cual se aplicó estrictamente y de forma correcta en el caso del actor, y ello condujo a negar su pretensión por medio de una resolución debidamente motivada y que se notificó al interesado eficazmente. Adicionalmente, alegó que la decisión se advierte desproporcionada con relación a la petición que el actor hizo en la tutela, la cual tenía diferente propósito. Ello abre una brecha para que los interesados accedan por vía de tutela a decisiones administrativas anticipadas y asimismo a los beneficios del programa, vaciándose flagrantemente el debido proceso y las etapas regulares que deben atenderse para el efecto. Insistió en no haber afectado los derechos del actor. Solicitó revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Para la Sala emerge evidente que través del ejercicio de la presente
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Para la Sala emerge evidente que través del ejercicio de la presente acción, GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE presentó dos cuestionamientos. El primero, dirigido a censurar una presunta mora judicial en cabeza de la 4CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, en la indagación del proceso 865686099054201400080 por el delito de desaparición forzada respecto de su hijo Jorge Alexander Uribe Yunda, que instauró desde el año 2014. Y, el segundo, por el que denunció que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV–– no le ha reconocido la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado. Esclarecido esto, se advierte que el Tribunal de primera instancia no identificó correctamente las controversias planteadas por el actor, y en consecuencia, realizó un estudio inadecuado y le dio al asunto una solución que no es coherente ni con los hechos denunciados, ni con la pretensión única que el actor elevó en la tutela. Los argumentos de impugnación de la UARIV son de recibo para la Corte. La decisión de primera instancia resulta desproporcionada con relación al fundamento de la demanda. Fue sorpresiva para la parte accionada, en tanto conllevó la censura de hechos y situaciones, específicamente unos supuestos
Corte. La decisión de primera instancia resulta desproporcionada con relación al fundamento de la demanda. Fue sorpresiva para la parte accionada, en tanto conllevó la censura de hechos y situaciones, específicamente unos supuestos defectos en la resolución 2019-11876 del 4 de marzo de 2019, que el actor no denunció -y ni siquiera sugirió- en la tutela y que, por tanto, la entidad accionada no tuvo oportunidad de controvertir. Por tanto, la impugnación prospera y, en esta sede, corresponde ajustar la solución que asiste al problema jurídico planteado por el accionante. En primer lugar, aunque el actor no especificó una pretensión en particular frente a la Fiscalía accionada, es clara su denuncia referente a la presunta mora judicial en la indagación del caso 865686099054201400080 que instauró en el año 2014 por la desaparición forzada de su hijo. Acorde con la información obtenida de la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, se esclareció que no existe tal indefinición del procedimiento penal. 5CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de surtir la indagación de rigor, el caso fue archivado el 20 de agosto de 2020, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, debido a la imposibilidad de identificar el sujeto activo del presunto delito. En segundo lugar, véase que el pedido inequívoco del demandante es que, por vía de tutela, se ordene a la UARIV reconocerle y pagarle la indemnización
imposibilidad de identificar el sujeto activo del presunto delito. En segundo lugar, véase que el pedido inequívoco del demandante es que, por vía de tutela, se ordene a la UARIV reconocerle y pagarle la indemnización administrativa a la que, a su juicio, tiene derecho en su condición de víctima del conflicto armado.
En efecto, acorde con la información brindada por la UARIV, se tiene que GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE se encuentra reconocido como víctima del conflicto armado e incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , por haber cumplido los requisitos para el efecto. La entidad especificó, sin embargo, que el actor no ha promovido el proceso administrativo que corresponde para el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que eventualmente puede acceder. Le asiste, pues, el deber de presentar su solicitud junto con los documentos y soportes necesarios. Solo por medio de la reclamación de parte la entidad accionada entrará a estudiar la procedibilidad del beneficio. Bien puede acceder a la indemnización pretendida, pero, para el efecto, debe agotar el conducto regular administrativo establecido legalmente, y acogerse a las etapas procedimentales y a las decisiones que adopte la entidad competente. De otro lado, por medio de la resolución 2019-11876 del 4 de marzo de 2019, la UARIV decidió no incluir al accionante en dicho registro por el hecho victimizante de desaparición forzada , porque no se dieron los presupuestos legales y administrativos para ello. Aseguró la entidad que dicha determinación
2019, la UARIV decidió no incluir al accionante en dicho registro por el hecho victimizante de desaparición forzada , porque no se dieron los presupuestos legales y administrativos para ello. Aseguró la entidad que dicha determinación fue notificada al interesado y no fue recurrida. 6CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Este acto administrativo, por tanto, está en firme y se presume legal. Para eventualmente declarar lo contrario, le corresponde al accionante entablar la correspondiente denuncia sobre el particular, lo cual, es claro, no ha acontecido.
Es del todo inviable, entonces, que reclame por esta vía el reconocimiento de una indemnización administrativa por tal hecho victimizante. A partir de lo anterior, la Corte concluye que la tutela es improcedente. El accionante la está utilizando como mecanismo de defensa alternativo, desconociendo su naturaleza subsidiaria y residual. Está fuera de lugar, pedirle al juez constitucional que anticipe decisiones y conceda beneficios, pretendiendo vaciar la competencia de la autoridad competente. Conforme lo establecido, se revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por GERARDO DE JESÚS URIBE CALLE frente a l a Fiscalía 2ª Especializada y los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante, todos de Puerto Asís, y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV––.
Especializado Itinerante, todos de Puerto Asís, y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV––. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa , para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por GERARDO DE JESÚS
URIBE CALLE frente a la Fiscalía 2ª Especializada y los Juzgados 1º Penal del 7CUI 86001220800020230012802 Número Interno 134095 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Circuito Especializado del mismo lugar y 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante, todos de Puerto Asís, y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV––.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8