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CSJ - STP17491-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17491-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17491-2023 Radicación #134105 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y ORLINDA DÍAZ VERGARA contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 47001220400020230026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 24 de julio de 2023 JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y ORLINDA DÍAZ VERGARA promovieron acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de obtener respuesta de fondo a la petición radicada ante esa entidad, el 21 de junio de 2023, y dirigida a obtener información relacionada con la venta de Electricaribe S.A. E.S.P. En concreto, respecto del pago de las distintas obligaciones a cargo de esa entidad, pues en 2020 fue emitida a favor de aquellos una sentencia ordinaria laboral que está ejecutoriada y pendiente de pago. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En proveído del 4 de agosto de 2023 esa autoridad amparó los derechos fundamentales en favor de los accionantes y, en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, dentro del término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, conforme a su competencia, emitir una respuesta clara, concreta y de fondo, respecto a los puntos 6, 7, 9 y 10 del escrito de petición de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, impetrado por el apoderado especial de los ciudadanos ORLINDA DIAZ VERGARA y JORGE ARMANDO ROMERO DÍAZ, la cual deberá ser notificada a la

petición de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, impetrado por el apoderado especial de los ciudadanos ORLINDA DIAZ VERGARA y JORGE ARMANDO ROMERO DÍAZ, la cual deberá ser notificada a la dirección de correo electrónico destacada en el pedimento, para tales efectos. (…)». Impugnada esa determinación por la parte accionante. En fallo del 7 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le impartió confirmación. Tras estimar incumplida la protección otorgada, el 16 de agosto de 2023 los demandantes solicitaron el inicio del incidente de desacato, pues elCUI 47001220400020230026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Ministerio incidentado no respondió las postulaciones contenidas en los numerales 6, 7, 9 y 10 del requerimiento radicado el 21 de junio de 2023. Surtido el trámite de rigor, en auto del 4 de septiembre de 2023, el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al doctor Ricardo Bonilla en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, tras evidenciar el acatamiento del mandato constitucional y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Alegaron los accionantes que el Juzgado accionado omitió efectuar un análisis de los hechos, pues la respuesta del Ministerio de Hacienda fue incoherente con lo requerido en la petición. Destacaron que una verdadera

análisis de los hechos, pues la respuesta del Ministerio de Hacienda fue incoherente con lo requerido en la petición. Destacaron que una verdadera respuesta de fondo, les abriría el camino para obtener el pago de la obligación impuesta en el fallo ordinario laboral. Su pretensión es «dejar sin efecto el auto del 4 de septiembre de 2023 y, de persistir la conducta renuente del Ministro de Hacienda, imponerle las sanciones correspondientes para que dé respuesta clara concreta y precisa de lo planteado en la petición presentada».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.

El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y remitió el link de acceso a la acción de tutela y al trámite incidental. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe S.A. en liquidación solicitaron la desvinculación del trámite constitucional anteCUI 47001220400020230026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 la falta de legitimación en la causa, destacaron que le corresponde el Juzgado accionado cumplir las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Consideró que en el presente

accionado cumplir las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Consideró que en el presente proceso, se deduce la existencia de la cosa juzgada acorde a las posturas establecidas por la Corte Constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo. Precisó que los demandantes no demostraron la configuración de alguna de las causales que hagan viable la demanda de tutela contra la decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza. El apoderado judicial de JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y ORLINDA DÍAZ VERGARA impugnó el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.CUI 47001220400020230026501

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generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.CUI 47001220400020230026501

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5 Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,

CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y ORLINDA DÍAZ VERGARA no fueron vulneradas, pues los elementos de convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fue acertada y, como tal, el mandato

VERGARA no fueron vulneradas, pues los elementos de convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido. Por tanto, era inviable sancionar por desacato al doctor Ricardo Bonilla en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito Público, pues respondió las postulaciones contenidas en los numerales 6, 7, 9 y 10 del requerimiento radicado el 21 de junio de 2023 , en la cual los accionantes pidieron: «6. Indicarme cual fue el fundamento constitucional y legal para desplazar de la primera clase y primer orden de pago los créditos laborales entre estos las sentencias judiciales, como las que corresponde a mis clientes y anteponiéndose otros derechos como los quirografarios, que serán los pagos a los bancos

7. Para efectos de restablecer los derechos constitucionales y legales de quienes obtuvieron una sentencia de tipo laboral a su favor, como el caso de mis clientes, debe el Estado colombiano actuar en igualdad deCUI 47001220400020230026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 condiciones como lo hizo con los bancos y pagar las acreencias de este tipo, siendo esa una petición concreta, siendo una suma inferior por lo menos 10 veces las acreencias laborales valen nueve mil millones, a los bancos el estado les pagó cuatrocientos mil millones, siendo que esos créditos no son de primera clase ni de primer orden, pido al Ministro un pronunciamiento expreso sobre ello.

menos 10 veces las acreencias laborales valen nueve mil millones, a los bancos el estado les pagó cuatrocientos mil millones, siendo que esos créditos no son de primera clase ni de primer orden, pido al Ministro un pronunciamiento expreso sobre ello.

9. Qué acciones emprenderá la NACIÓN para enmendar tremendo trato discriminatorio, privilegiando a los bancos y sus dueños, frente a los derechos laborales de los trabajadores. 10 Solicito Dr. Bonilla una audiencia, con un grupo de colegas, que tenemos un interés común para tratar estos hechos y buscar una salida legal» En oficio del 15 de agosto de 2023 el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó cada una de las preguntas. Respecto de las contenidas en los numerales 6 y 7, le informó que el Decreto 2384 de 2015 «por el cual se determina la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las funciones de la Dirección General de Participaciones Estatales», no se encuentra la de realizar los procesos de liquidación o estructurar la forma y orden de pago de los acreedores. Por ende, carece de competencia para pronunciarse al respecto y, en aplicación a las facultades del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió ese aspecto a la Superintendencia de Servicios Públicos cuyas funciones están descritas en el Decreto 1369 de 2020, dentro de las que se encuentran la intervención, toma y liquidación de la empresa. Asimismo, le precisó que remitió al agente liquidador esa petición.

En cuanto al numeral 9, le comunicó que ese ministerio no discrimina los

2020, dentro de las que se encuentran la intervención, toma y liquidación de la empresa. Asimismo, le precisó que remitió al agente liquidador esa petición. En cuanto al numeral 9, le comunicó que ese ministerio no discrimina los derechos laborales de los trabajadores para privilegiar a los bancos, pues se rige exclusivamente por la ley y adujo «el Ministerio de Hacienda está comprometido a garantizar que todos los ciudadanos sean tratados con justicia y equidad, independientemente de su ocupación o condición social. El Ministerio de Hacienda reconoce que los bancos juegan un papel importanteCUI 47001220400020230026501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 en la economía colombiana, y que proporcionar servicios financieros a los colombianos es esencial para el crecimiento económico. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda también reconoce que los bancos se deben ajustar a lo que dice la ley». Finalmente, respecto del numeral 10, le indicó «sobre este punto, cabe precisar que al interior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se están haciendo las validaciones para determinar quién puede ser competente para atender su solicitud. De igual forma, ponemos a disposición el correo empresas@minhacienda.gov.co para solicitar esta audiencia con el área encargada». En esa misma fecha, la respuesta fue enviada al correo electrónico del apoderado judicial de los accionantes hernallopez1@hotmail.com y mediante comprobante 2-2023-043019 se acreditó que fue recibido por el destinatario a las 13:51:30.

En esa misma fecha, la respuesta fue enviada al correo electrónico del apoderado judicial de los accionantes hernallopez1@hotmail.com y mediante comprobante 2-2023-043019 se acreditó que fue recibido por el destinatario a las 13:51:30. Tras analizar esa contestación, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta encontró cumplida la orden de tutela impartida en el fallo del 4 de agosto de 2023, en la cual protegió el derecho de petición a favor de los accionantes. Recuérdese que dicho amparo se concretó en ofrecer respuesta clara de fondo y congruente a los numerales 6, 7, 9 y 10 del requerimiento radicado el 21 de junio de 2023, lo cual se cumplió durante el trámite del incidente de desacato. Destacó que la jurisprudencia especializada ha establecido que no compete al juez de tutela realizar un examen de legalidad o constitucionalidad de las respuestas ofrecidas por las entidades de derecho público o privado a los requerimientos elevados por los ciudadanos. Su intervención se limita a verificar que ésta resulte clara, oportuna y congruente con lo solicitado, como ocurrió en el asunto concreto (CC T-463 de 2011).CUI 47001220400020230026501

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8 En tal virtud, refirió que la contestación en la forma pretendida por el apoderado judicial de JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y ORLINDA DÍAZ

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8 En tal virtud, refirió que la contestación en la forma pretendida por el apoderado judicial de JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y ORLINDA DÍAZ VERGARA escapa a la competencia del juez constitucional. Para la Corte, eso es claro, la determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE ANDRÉS ROMERO DÍAZ y

ORLINDA DÍAZ VERGARA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 47001220400020230026501

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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