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CSJ - STP17492-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17492-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17492-2023 Radicación #134124 Acta #.211 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO contra la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, desde el 1 de septiembre de 1973 al 24 de julio de 1993, MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO cotizó 778.02CUI 11001020400020230220800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 semanas, esto es, 577 en tiempos públicos y 201.02 al servicio del sector privado. Así las cosas, al momento de la entrada en vigencia del Acto

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 semanas, esto es, 577 en tiempos públicos y 201.02 al servicio del sector privado. Así las cosas, al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba un total de 778,02 semanas y 41 años de edad. Entre agosto de 1995 y septiembre de 1999 el accionante laboró al servicio de «Páginas Sistematizadas Amarillas», empleador que se abstuvo de realizar los aportes al sistema, pese a que le hacían los correspondientes descuentos de su salario, lapso que equivale a 192,85 semanas. Aseguró el demandante que sobre tales periodos el ISS, hoy Colpensiones, no ejerció las acciones tendientes a su recaudo, pues de tenerse en cuenta los ciclos en mora, completaría 1217.31 semanas cotizadas en toda su vida laboral. El 15 de abril de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en Resolución SUB 65381 del 15 de mayo de 2017, le fue negada la prestación y, posteriormente, fue confirmada esa decisión. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, requirió el pago del retroactivo debidamente indexado,

bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, requirió el pago del retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Agotado el trámite correspondiente, en sentencia d el 13 de agosto de 2019 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO […], es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la Ley 71 de 1988, conforme a loCUI 11001020400020230220800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 01 de febrero de 2015, cuya mesada pensional equivale $846.383 para el año 2015 y para el año 2019 equivale a la suma de $1.031.236 pagadera en 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas y dejadas de pagar, a partir del 01 de febrero del año 2015, ascienden a $54.868.112 a la fecha de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en favor de MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO, causados desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de las mesadas pensionales causadas y no

OROZCO, causados desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, cuyo valor a la fecha de esta sentencia asciende a $40.559.757.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indexación, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Costas y agencias en derecho quedan a cargo de Colpensiones

[…].

SÉPTIMO: Si esta providencia no es apelada, envíese en el Grado Jurisdiccional de Consulta […]».

Al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada y no impuso costas. Aseguró que no era posible contabilizar las semanas con anotación de mora, pues no fue demostrada la existencia de una relación laboral.CUI 11001020400020230220800

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4 En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación. Por ende, en proveído SL1349-2023 del 14 de junio de 2023 la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto tras examinar en detalle la historia laboral de

proveído SL1349-2023 del 14 de junio de 2023 la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto tras examinar en detalle la historia laboral de pagos expedida por Colpensiones, encontró que entre el 1 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 2015, varios empleadores cotizaron en favor del demandante y, además, que el aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» omitió el pago de los aportes en diferentes ciclos. Así, advirtió que existía incertidumbre sobre la continuidad y existencia de la relación laboral entre el accionante y la mencionada empresa. Estimó entonces, que el Tribunal debió usar su facultad oficiosa en los términos previstos en los artículos 54 y 83 del CPTSS y esclarecer las razones o el sustento de las anotaciones sobre mora del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» y, por tanto, verificar la vigencia de la relación de trabajo en los periodos en que se registraban observaciones de mora. En tal virtud, dispuso: «oficiar a Colpensiones para que, en el término de diez días, remita la historia laboral actualizada del afiliado Miguel Ángel Zúñiga Orozco identificado con la C.C. 19.176.473, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» identificado con el número 819000140. Igualmente, enviar certificación sobre las razones por las cuales se registró

pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» identificado con el número 819000140. Igualmente, enviar certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con el empleador «Páginas Sistematizadas Amarillas», entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción de cobro tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido». Asimismo, oficiar al accionante para que allegue los documentos que tenga en su poder, dirigidos a demostrar la relación laboral que celebró con «Páginas Sistematizadas Amarillas», y a «Somos Impulsar Ltda», a efectos de acreditar el posible vínculo de trabajo subordinado sostenido con esas empresas.CUI 11001020400020230220800

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5 Recaudadas las pruebas ordenadas, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión 1 de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ, SL2326-2023 rad. 93052 del 26 de septiembre de 2023, expuso que no encontró la existencia del vínculo laboral con los aportantes Somos Impulsar Ltda. y Páginas Amarillas Sistematizadas por lo que es improcedente contabilizar esos tiempos. En consecuencia, revocó la decisión proferida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

de agosto de 2019 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. En criterio del accionante la determinación emitida en sede instancia por la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, pues «sin el reconocimiento de la pensión carece de medios económicos para subsistir». Su pretensión es que se deje sin efecto la aludida decisión y, en su lugar, se mantenga en firme el fallo emitido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual le fue concedida la prestación pensional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1 de noviembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés . Mediante informe del 2 del mismo mes y año, la secretaría informó que el cumplimiento de la orden.

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá detalló el curso de la actuación y precisó que el proceso no ha regresado al despacho y, por ende, no tiene el expediente.CUI 11001020400020230220800

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6 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó una copia de la decisión reprochada e indicó que se ceñía a las consideraciones allí plasmadas. La Sala Laboral de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la

6 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó una copia de la decisión reprochada e indicó que se ceñía a las consideraciones allí plasmadas. La Sala Laboral de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. explicó que a causa de la supresión y liquidación del extinto ISS, dicha entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así las cosas, aclaró que en el presente asunto el accionante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, función a cargo de Colpensiones por cuanto administra el referido régimen pensional. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, Colpensiones solicitó que se niegue la demanda, destacó que el pronunciamiento cuestionado está en firme y, por ende, es inviable reabrir un debate clausurado a causa de la inconformidad del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que l os razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable . El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.CUI 11001020400020230220800

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7 En efecto, tras la valoración de las pruebas solicitadas en sede de casación, la Sala #1 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá erró al considerar viable la contabilización de los ciclos 1980-03 y 1980-04, equivalentes a 8,58 semanas, con la anotación de la mora respecto del empleador Somos Impulsar Ltda., así como el período 1995-09, y aquellos generados desde 1995-11 hasta 1999-09, que al parecer correspondían a la sociedad Páginas Amarillas Sistematizadas, que equivalían a 207,87 semanas. Ello, pese a la ausencia de elementos de convicción que demostraran la prestación efectiva de los servicios del accionante en dichos lapsos. Recordó que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo, es decir, la efectiva actividad

la prestación efectiva de los servicios del accionante en dichos lapsos. Recordó que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo, es decir, la efectiva actividad desarrollada en favor de un empleador es la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. En consecuencia, los derechos pensionales y los pagos al sistema son una inferencia necesaria de la labor desplegada y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios, de llegar a estructurarse cualquiera de los riesgos que cubre, un ingreso económico periódico. Así, destacó que para hablar de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL1847-2020). Concretó, además, que acorde con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».CUI 11001020400020230220800

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8 De manera que, si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador y, por ende, deben ser contabilizados para efectos

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8 De manera que, si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador y, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. Por ende, no le corresponde al juez convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral. Y aunque no se cuente con la novedad de retiro, los pagos intermitentes, como ocurre en el presente caso, en el que durante casi cuatro años solamente hay el aporte durante tres ciclos, no significa por sí mismo que entre las partes medió una relación de trabajo. Era entonces necesaria la prueba razonable de la existencia de aquella. En ese orden, tras decretar las pruebas necesarias para establecer ese vínculo laboral la Corte, a través de las respuestas ofrecidas por Colpensiones, únicamente obtuvo «el reporte de deuda presunta por omisión en el pago por concepto de aportes pensionales para los ciclos 1995-09 y desde 1995-11 a «2004-02 (sic)», a partir del cual no es posible inferir la aceptación de la efectiva prestación del servicio por parte del accionante, pues se reitera, es lo que da lugar al pago de aportes, así como tampoco la aceptación de la mora. Mírese que esa entidad alude a una «deuda presunta» , por lo que no es factible la contabilización de los ciclos pretendidos por el demandante. Al respecto, agregó que en reiteradas ocasiones esa Sala ha expuesto que

que esa entidad alude a una «deuda presunta» , por lo que no es factible la contabilización de los ciclos pretendidos por el demandante. Al respecto, agregó que en reiteradas ocasiones esa Sala ha expuesto que el histórico de aportes tan solo demuestra la relación de pago de cotizaciones del afiliado al sistema, no así la existencia del vínculo laboral, lo que incluye naturalmente, sus extremos temporales (CSJ SL4697-2021). Además, los efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deudaCUI 11001020400020230220800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 implica su validación. Asimismo, precisó que acorde con las pruebas allegadas a ese proceso tampoco resulta procedente la contabilización de los períodos con la observación de mora de la empresa Somos Impulsar Ltda. entre marzo y abril de 1980, dado que además de no haberse demostrado la existencia de la relación laboral con el referido aportante, tales períodos resultan concomitantes con los tiempos servidos al «Ministerio de Desarrollo Económico – Corporación Financiera de Transporte» que lo fue desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1988. Por ende, concluyó que es inviable la inclusión de ese lapso para el aumento del número semanas (CSJ SL4512-2021). De otra parte, concretó que durante el tiempo oficial servido por el

de agosto de 1988. Por ende, concluyó que es inviable la inclusión de ese lapso para el aumento del número semanas (CSJ SL4512-2021). De otra parte, concretó que durante el tiempo oficial servido por el accionante, que corresponde a 525,57 semanas, no pagó aportes a Colpensiones. Advirtió que en el reporte de semanas efectivamente cotizadas, los períodos de agosto, septiembre y octubre de 1995, con el aportante Páginas Amarillas Sistematizadas, fueron contabilizados 17, 30 y 14 días respectivamente, dados los pagos recibidos por la administradora demandada el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1995. Concluyó entonces, que no hay manera de inferir, de forma plausible, la permanencia del vínculo de trabajo, aun cuando en la historia laboral allegada por el accionante en primera instancia, los ciclos de julio de 1997 y abril de 1999, en la columna « Dias Cot» figure el número 30, pues a diferencia de los periodos atrás referidos, no fue registrada observación de pago alguno, ni se demostró la existencia del contrato de trabajo en dichos tiempos, que además, resultan lejanos del último pago reflejado por ese empleador, en octubre de 1995. Aclaró que como el demandante nació el 28 de julio de 1952, al 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad. Por ende, en principio, era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 deCUI 11001020400020230220800

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1993. No obstante, de conformidad con lo expuesto y la historia laboral

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1993. No obstante, de conformidad con lo expuesto y la historia laboral allegada, para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor la reforma constitucional implementada en el Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía las 750 semanas exigidas por esa norma y, por ello, perdió el citado régimen. Ello, toda vez que para ese momento apenas tenía 213.72 semanas cotizadas al ISS que, sumadas al tiempo laborado al servicio del Estado 525,57, arroja un total de 739.29 semanas, por lo que el beneficio de la transición no se le extendió más allá del 31 de julio del año 2010.

Destacó que ZÚÑIGA OROZCO tampoco reúne los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues cuando arribó a los 60 años de edad, en 2012, debía completar 1225 semanas cotizadas, teniendo a 31 de enero de 2022 tan solo 988.43. Por último, refirió que no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implique que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961). En consecuencia, revocó la decisión proferida el 13 de agosto de 2019,

proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961). En consecuencia, revocó la decisión proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Para la Corte, eso es claro, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a laCUI 11001020400020230220800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala #1 de

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala #1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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