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CSJ - STP17493-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17493-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17493-2023 Radicación #134167 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de CARLOS MARIO LÓPEZ ARBOLEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, la Alcaldía y Personería Municipal de Apía y las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a CARLOS MARIO LÓPEZ ARBOLEDA a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

menor de catorce años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. Inconforme con tal determinación la apoderada judicial del demandante la apeló y, el asunto se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Entre tanto, CARLOS MARIO LÓPEZ ARBOLEDA solicitó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria con sustento en su condición de padre cabeza de familia ante el juzgado de conocimiento. Ello, en atención a que tiene a su cargo 5 menores de edad, de los cuales 2 son hijos biológicos, uno de ellos con discapacidad física y cognitiva. Los otros 3 son descendientes de su compañera permanente. Sin embargo, en auto del 9 de diciembre de 2022, el despacho negó tal postulación. En desacuerdo el demandante interpuso apelación y, el 18 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión. 1CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del actor, dichas providencias incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, porque desconocieron las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable respecto de su condición de padre cabeza de familia y el interés superior de sus hijos menores edad. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de noviembre de 2023 se asumió el conocimiento de

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio pretendido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de noviembre de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho el día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira detalló el transcurso de la actuación y se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Señaló que su decisión no resulta arbitraria ni carente de justificación. El Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidió que se niegue la solicitud de amparo. La Fiscalía 36 Seccional de Pereira adujo que el beneficio pretendido por el accionante es improcedente, en razón a que sus hijos no se encuentran en abandono absoluto, toda vez que su compañera 2CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA permanente está a su cuidado. Por ende, pidió negar la demanda por improcedente. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado las garantías constitucionales del demandante. Los demás accionados guardaron silencio.

desvinculación del presente trámite, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado las garantías constitucionales del demandante. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se fundamentan en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria de conformidad con lo consagrado en la Ley 750 de 2002, tras determinar que CARLOS MARIO LÓPEZ ARBOLEDA no tiene la calidad de padre cabeza de familia. Además, tomaron en consideración la gravedad de la conducta por la que fue condenado. 3CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Dichas providencias, establecieron que la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia, procede en favor de las personas que ostenten esa condición y que tengan a su cargo a un hijo menor de edad o

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Dichas providencias, establecieron que la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia, procede en favor de las personas que ostenten esa condición y que tengan a su cargo a un hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando esté bajo su cuidado. Además, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2001. (CC C-964 de 2003) En concordancia, el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 modificatoria de la Ley 82 de 1993, estatuye que la mujer u hombre cabeza de familia es aquella persona que siendo soltero(a) o casado(a), ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, de forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero(a) permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Precisaron que la Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 2018 estableció los presupuestos con los cuales una persona acredita tal condición de la siguiente manera: « (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o

no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental». En orden a establecer si el actor cuenta con dicha calidad, las autoridades judiciales analizaron el informe rendido por el asistente social, 4CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conforme al cual, los 3 hijos de la compañera permanente del actor y la hija en común y el menor con «parálisis cerebral espástica, impulso sexual excesivo y testículo no descendido, unilateral» no se encuentran en estado de abandono y desprotección, como lo pretende hacer ver el solicitante. Respecto al menor en condición de discapacidad, señalaron que la compañera permanente de aquel ha procurado «la protección integral tanto de este niño, como de sus otros hijos menores, así lo evidenció la trabajadora Social en el informe allegado al despacho de primer nivel como respaldo de la solicitud que fue incoada». Con fundamento en ello concluyeron que los niños no se encuentran en estado de «abandono absoluto», como exige la ley para reconocer que el procesado cumple la calidad de cabeza de familia. Asimismo, destacaron que el servicio de salud del menor discapacitado ha sido garantizado, tal como obra en la historia clínica según la cual, ha cumplido permanentemente con sus controles médicos.

Asimismo, destacaron que el servicio de salud del menor discapacitado ha sido garantizado, tal como obra en la historia clínica según la cual, ha cumplido permanentemente con sus controles médicos. Es claro -advirtieronque «la señora María Alejandra, realiza sus actividades diarias, que implican, bañarlo, asearlo, vestirlo, darle de comer y trasladarlo por los diferentes espacios, así como las diversas necesidades a nivel, físico y biológico que requiere todo ser humano». En ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por el interesado, que se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria por vía de tutela pretextando el interés superior de sus hijos menores edad, no desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las que se advierten congruentes con el marco jurídico aplicable al tema. 5CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2

a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO LÓPEZ ARBOLEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

6CUI 11001020400020230222000 Número Interno 134167

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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