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CSJ - STP17495-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17495-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17495-2023 Radicación # 134188 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 73001220400020230093201

Radicado 134188 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de ese lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, descontando la pena de 140 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de actos sexuales violentos agravados con menor de catorce años.

El 20 de septiembre de 2023, el actor solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué autorice la visita de sus hijos menores de edad al establecimiento carcelario donde se encuentra

El 20 de septiembre de 2023, el actor solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué autorice la visita de sus hijos menores de edad al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Su pretensión es que se ordene a esa autoridad judicial resolver lo pedido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 9 y 19 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y vinculado de la acción.

1CUI 73001220400020230093201 Radicado 134188 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que el 10 de agosto de 2023 avocó el conocimiento de las diligencias. Respecto a los hechos cuestionados en la demanda, refirió que el 10 de octubre siguiente le informó al actor que emitiría pronunciamiento de fondo a más tardar el 30 de diciembre de 2023, en razón a la congestión judicial que presenta el despacho y el sistema de turnos que implementó para la resolución de peticiones. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué remitió el auto del 10 de octubre de 2023 debidamente notificado al accionante. El Tribunal negó el amparo. Precisó que el despacho accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que

10 de octubre de 2023 debidamente notificado al accionante. El Tribunal negó el amparo. Precisó que el despacho accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que la no resolución de su solicitud se debe a la congestión judicial que afronta el juzgado de penas. Con todo, estableció que la autoridad judicial le indicó que se pronunciaría a más tardar el 30 de diciembre de 2023. PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2CUI 73001220400020230093201 Radicado 134188 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, la Sala aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 20 de septiembre de 2023, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a un asunto de carácter procesal que debe ser abordado conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

un asunto de carácter procesal que debe ser abordado conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le informó a PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ que emitiría pronunciamiento de fondo a más tardar el 30 de diciembre siguiente, debido a la congestión judicial que aqueja a ese despacho. Decisión que fue notificada al actor en esa misma fecha por el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. Ello en atención a que la autoridad judicial accionada recibió un volumen considerable de expedientes con peticiones pendientes de resolución provenientes de los juzgados 3º y 4º de la misma especialidad y ciudad. Por tanto, implementó el sistema de turnos conforme al orden de recepción de memoriales como lo establece la Ley 1755 de 2015. Al respecto, basta señalar que la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación 3CUI 73001220400020230093201 Radicado 134188 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de lo solicitado, pues su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades competentes. Emerge evidente, entonces, que la demanda del accionante se encuentra satisfecha. En eventos como el presente, la competencia del juez

positiva por parte de las autoridades competentes. Emerge evidente, entonces, que la demanda del accionante se encuentra satisfecha. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada por PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

4CUI 73001220400020230093201 Radicado 134188

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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