CSJ - STP17496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17496-2023 Radicación #134220 Acta 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARCOS ALDANA CASAS contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, Ricardo Valencia Orjuela promovió proceso ordinario laboral contra MARCOS ALDANA CASAS, con elCUI 11001020500020230138301
Número Interno 134220 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1 propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2019, sin solución de continuidad, tiempo en el cual se desempeñó como administrador de la finca La Montaña. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral. La actuación le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de
auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral. La actuación le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, el 9 de junio de 2022, admitió la actuación y dispuso correr traslado de la misma a MARCOS ALDANA CASAS, orden que reiteró el 15 de septiembre siguiente. Cumplido lo anterior, con auto del 20 de octubre de ese año, el despacho dio por no contestada la demanda por parte del actor. Contra esa determinación el abogado de MARCOS ALDANA CASAS interpuso solicitud de nulidad por cuanto Ricardo Valencia Orjuela no lo notificó personalmente del inicio del proceso, el cual era necesario pues el accionante no tiene correo electrónico. El 27 de febrero de 2023, en la audiencia especial de incidente de desacato, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado y ordenó «correr traslado a la parte demandada a fin de que proceda con la contestación de la demanda, cumplido este, se habilita el término legal a la parte demandante a fin de que proceda con la reforma de la demanda» decisión notificada en estrados. Afirmó, de una parte, que el término para la contestación «corrió desde el 28 de febrero hasta el 13 de marzo de 2023» , fecha última en la que su abogado radicó el escrito. Y, de otro lado, que al día siguiente un empleado del despacho le indicó a su abogado que la respuesta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
abogado radicó el escrito. Y, de otro lado, que al día siguiente un empleado del despacho le indicó a su abogado que la respuesta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual sería inadmitida. Por ende, su representante judicial, el 15 del mismo mes, envió «escrito de contestación de la demanda y un certificado de libertad del predio La Montaña».CUI 11001020500020230138301 Número Interno 134220
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2 Mediante auto del 13 de abril de este año, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá inadmitió la contestación presentada el 13 de marzo anterior y no tuvo en cuenta el escrito allegado el 15 del mismo mes, titulado «contestación de la demanda» por extemporáneo. En desacuerdo MARCOS ALDANA CASAS interpuso reposición y apelación. El 1º de junio siguiente, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada, y el 11 de agosto de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en la sentencia 54023 del 5 de febrero de 2014 y 49368 del 24 de mayo de 2011, en tanto dieron por no contestada la demanda pese a que subsanó el escrito de forma anticipada antes de que fuera inadmitido. Por los anteriores motivos, MARCOS ALDANA CASAS pretende que
no contestada la demanda pese a que subsanó el escrito de forma anticipada antes de que fuera inadmitido. Por los anteriores motivos, MARCOS ALDANA CASAS pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efecto los autos de primera y segunda instancia del 11 de mayo y 11 de agosto de 2023 proferidos por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de los cuales se inadmitió la contestación de la demanda laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que en virtud de la apelación remitió el asunto al superior jerárquico, el cual no ha regresado el expediente.CUI 11001020500020230138301 Número Interno 134220
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3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca guardó silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que las providencias revisadas no comportan el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí
Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. MARCO ALDANA CASAS impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte la Corte que las decisiones a través de las cuales los despachos judiciales accionados inadmitieron la contestación de la demanda presentada por MARCOS ALDANA CASAS , estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia aplicable. En primer lugar, la Corporación Judicial accionada estableció que en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, las partes quedaron notificadas de la demanda, razón por la cual el término para contestarla transcurrió entre el 28 de febrero y el 13 de marzo siguiente.CUI 11001020500020230138301 Número Interno 134220
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4 La contestación del actor radicada el 13 de marzo de este año atendió ese término legal, pero incumplió los requisitos consagrados en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello en atención a que en el memorial «no se enuncia el nombre del demandado, su domicilio y dirección,
término legal, pero incumplió los requisitos consagrados en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello en atención a que en el memorial «no se enuncia el nombre del demandado, su domicilio y dirección, no se hace un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, no se hace un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, y si bien se dice que los hechos no son ciertos, tampoco se manifiestan las razones de su respuesta, no se expresan los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, no se hace una petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, no se proponen excepciones; y además, no se hace referencia a las pruebas documentales pedidas en la demanda». Por tanto, fue inadmitida. De otro lado, el memorial presentado el 15 de marzo siguiente sí indicó de manera clara y expresa en la denominación del asunto «contestación de la demanda y un certificado de libertad del predio La Montaña». No obstante, es extemporáneo. No se aceptó la justificación del apoderado judicial del demandante por la que pretendió excusar tal extemporaneidad. En esencia, porque es un término que se contabiliza objetivamente. En esa medida, el Tribunal estimó que dicha respuesta adicional, pero extemporánea, no puede entenderse como una subsanación del primer documento radicado, dado que el contenido del mismo obedece a la contestación de la demanda en sí misma. Por eso determinó que si lo pretendido era darle ese alcance, debió, dentro del término que tenía para subsanarlo, hacer
documento radicado, dado que el contenido del mismo obedece a la contestación de la demanda en sí misma. Por eso determinó que si lo pretendido era darle ese alcance, debió, dentro del término que tenía para subsanarlo, hacer dicha manifestación al juzgado, sin que ello haya acaecido pues en el término otorgado no allegó memorial alguno en tal sentido. Ahora bien, respecto a la jurisprudencia aludida por MARCOS ALDANA CASAS, el Tribunal señaló que no era procedente su aplicación porCUI 11001020500020230138301 Número Interno 134220 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 cuanto la controversia debatida en esos casos «está dirigida a tener en cuenta los escritos de demanda de casación cuando los mismos son allegados de manera anticipada». Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por MARCOS ALDANA CASAS, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Adicionalmente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar la decisión de inadmisión de su contestación, el medio y la oportunidad de defensa correcto era la subsanación de la misma. Ese era el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para la satisfacción de sus derechos, pero no hizo ejercicio de él, y acudió de forma directa a la tutela, pretendiendo utilizarla alternativamente, lo cual es improcedente. Por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, porque desconoce la naturaleza
Por ende, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, porque desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que reviste la acción constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MARCOS ALDANA CASAS.CUI 11001020500020230138301
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria