CSJ - STP175-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación 175 Acta 95 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 5ª Seccional Unidad Caivas de Sincelejo y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 175
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2 A las 7:30 de la mañana del 14 de abril de 2017, en el kilómetro 99 +300 metros de la vía que conduce de Lórica (Córdoba) a San Onofre (Sucre), el vehículo de placas IWQ913 se accidentó, al parecer, por la alta velocidad a la que se desplazaba 150 km/h . Uno de los cuatro ocupantes del automóvil, Martín Elías Díaz Acosta, falleció a causa del siniestro. Por ese hecho, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Caivas Sincelejo acusó al conductor del vehículo Armando León Quintero Ponce por el delito de homicidio culposo. El
siniestro. Por ese hecho, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Caivas Sincelejo acusó al conductor del vehículo Armando León Quintero Ponce por el delito de homicidio culposo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento. Señaló DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA, cónyuge de la víctima, que han existido múltiples irregularidades en la investigación 2017-00637 que han favorecido el aplazamiento de la audiencia de acusación por casi un año. Entre éstas, resaltó las negociaciones adelantadas entre el acusado y el Fiscal a cargo del asunto «para llegar a un acuerdo conciliatorio que diera fin al proceso». A causa de lo anterior, el 9 de diciembre de 2019 su apoderado solicitó al Fiscal General de la Nación la variación de la asignación de la actuación. Sin embargo, alegó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (24 feb. 2020), no ha obtenido respuesta de fondo a su petición. Pretende, entonces, que se ordene a la entidad accionada resolver su requerimiento.Tutela 175
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 25 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción.
Luego de detallar las actuaciones llevadas a cabo en la investigación, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Caivas precisó que desconocía la petición promovida por la
de la acción. Luego de detallar las actuaciones llevadas a cabo en la investigación, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Caivas precisó que desconocía la petición promovida por la accionante, por cuanto no fue dirigida a ese despacho. Refirió, además, que no ha quebrantado ningún derecho fundamental de la víctima, la cual está debidamente representada en la actuación. A su turno, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Informó que sólo tuvo conocimiento de la solicitud formulada por el apoderado de DAYANA JAIME GARCÍA con ocasión del presente trámite. En tal virtud, con Oficio del 26 de febrero de 2020, respondió el requerimiento de la demandante. Le indicó que la solicitud incumple los presupuestos contenidos en la Resolución 985 de 2018 y, por ello, se la devolvió para que realice los ajustes pertinentes. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento, solicitó laTutela 175 DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA 4 desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que los asuntos propios del proceso deben discutirse al interior del trámite penal. La Delegada para la Seguridad Ciudadana informó, que tras advertir su falta de competencia para resolver el
causa por pasiva. Agregó que los asuntos propios del proceso deben discutirse al interior del trámite penal. La Delegada para la Seguridad Ciudadana informó, que tras advertir su falta de competencia para resolver el requerimiento promovido el 9 de diciembre de 2019 por el apoderado judicial de la demandante, lo remitió a la Dirección Seccional de Sucre a través de Oficio 20197720114121 del 30 de diciembre siguiente. Ello, con el propósito de que esa dependencia efectúe el seguimiento pertinente a la investigación y, además, adelante el trámite de variación de asignación señalado en la Resolución 985 de
2018. Solicitó, por tanto, su desvinculación del asunto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión de la accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 175
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5 Como se anotó, durante el trámite de primera instancia se estableció que el 26 de febrero del año que avanza en Oficio GTAE 0192, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación
5 Como se anotó, durante el trámite de primera instancia se estableció que el 26 de febrero del año que avanza en Oficio GTAE 0192, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación ofreció respuesta a la solicitud de variación de la asignación promovida el 9 de diciembre de 2019 por el apoderado judicial de la accionante. En ésta, confrontó el requerimiento formulado por el representante de víctimas con las exigencias del artículo 13 de la Resolución 985 de 2018 1, y concluyó que la parte solicitante no sustentó ni demostró, de manera sumaria, las causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. Tampoco acreditó los requisitos que viabilizan el cambio de radicación. En ese orden, explicó que el incumplimiento de tal carga probatoria impide estudiar de fondo la variación perseguida y, por ende, devolvió la petición a la accionante para que, de estimarlo necesario, la ajustara a tales requerimientos. Esa respuesta le fue notificada a la peticionaria, pues así se advirtió de la impugnación. No hay duda de que, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como 1Tutela 175
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satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como 1Tutela 175 DAYANA PATRICIA JAIME GARCÍA 6 hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. Ahora bien, respecto al cuestionamiento planteado por la demandante frente del aplazamiento por el lapso de casi un año de la audiencia de acusación, advierte la Sala que en atención al presupuesto de subsidiariedad la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias presentadas en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. Igualmente, tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, denunciando la presunta infracción de los artículos 342, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, la cual no es sustitutiva de los procedimientos legales. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 175
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 175
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la acción de tutela presentada por DAYANA
PATRICIA JAIME GARCÍA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATETutela 175
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria .