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CSJ - STP1750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1750-2020 Radicación Nº 108987 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal con radicado No. 08001-31-04-002-2009-00458-00 cuya vigilancia de la pena ejecuta.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio Público, así como a las demás partes e intervinientes en el citado diligenciamiento. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso mencionado.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de enero de 2020, esta Sala avocó el

VARELA BOVEA al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso mencionado.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Procurador 208 Judicial I Penal hizo un resumen de la actuación adelantada en el proceso de ejecución y vigilancia de la pena en contra del accionante y sostuvo que la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se dio por su incumplimiento en las obligaciones que suscribió ante las autoridades judiciales.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 3 Señaló que la primera revocatoria se dio por no haber comparecido ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para suscribir acta de compromiso, pese a que había sido requerido en varias oportunidades. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por deficiencias en la notificación del requerimiento. Subsanado el error, el actor suscribió ante el juez ejecutor diligencia de compromiso en la cual acordaba, conforme al artículo 65 del Código Penal, lo siguiente: 1) informar todo cambio de residencia, 2) observar buena conducta, 3) comparecer personalmente ante el Juzgado 2º de Ejecución de

artículo 65 del Código Penal, lo siguiente: 1) informar todo cambio de residencia, 2) observar buena conducta, 3) comparecer personalmente ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla cuando fuera requerido, 4) no salir del país sin autorización previa del funcionario que vigila la pena, 5) pagar como perjuicios morales al Martín Alonso Vera Ortega el equivalente a 30 s.m.l.m.v. para el 2004, debidamente indexados a la fecha de su pago, esto último debía realizarlo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción del compromiso. Agregó que como el actor no cumplió con la última de las obligaciones descritas y dado que la víctima informó que recibía una pensión aproximada de $5.000.000, fue requerido por el juzgado ejecutor para que acreditara el cumplimiento de lo suscrito en el acta de compromiso, no obstante no presentó explicación alguna por lo que mediante auto de 26 de enero de 2018 se procedió nuevamente a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión confirmada por el Tribunal con auto de 13 de agosto de 2018.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 4 Por lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y por tanto la tutela debía declararse improcedente.

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

derechos fundamentales del actor y por tanto la tutela debía declararse improcedente.

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.

2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 5 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 6 e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. 2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 7 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii)

fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 8 tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.

3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que la decisión adoptada configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.

Según se explicó ampliamente en la respuesta allegada por el delgado del Ministerio Público, la decisión de revocarle a

circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos. Según se explicó ampliamente en la respuesta allegada por el delgado del Ministerio Público, la decisión de revocarle a MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA la suspensión condicional de la ejecución de la pena estuvo motivada en su incumplimiento a lo acordado en la diligencia de compromiso que suscribió ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Precisamente, el artículo 65 del Código Penal señala que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta determinadas obligaciones para el beneficiario; entre ellas, la descrita en el numeral 3º que reza: «reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo».Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 9 En la diligencia de compromiso que suscribió el actor, de la cual obra copia en la actuación, numeral 5º, se obligó a: «[p]agar como perjuicios morales al señór MARTÍN ALONSO VERA ORTEGA, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales al 2004, S.M.L.M.V $358.000. Por treinta: Diez millones setecientos cuarenta mil pesos ($10.740.000), debidamente indexados, a la fecha de su pago, como fue dispuesto por el juzgado de conocimiento; lo cual deberá hacerse

millones setecientos cuarenta mil pesos ($10.740.000), debidamente indexados, a la fecha de su pago, como fue dispuesto por el juzgado de conocimiento; lo cual deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción del compromiso de la presente diligencia» 5. No obstante haberse comprometido, incumplió con dicha obligación. Dado el cumplimiento señalado y como la víctima del delito puso en conocimiento de la autoridad judicial que el accionante recibía de la «electrificadora del atlántico» una pensión de $5.000.000 mensuales, demostrando así que estaba en capacidad de pagar los perjuicios morales pero voluntariamente se abstenía de hacerlo, el juzgado ejecutor lo requirió para que explicara su situación y evidentemente desvirtuara o confirmara tal hecho, requerimiento que no atendió y que llevó finalmente a la revocatoria del subrogado penal tantas veces mencionado. Así las cosas y como obra copia del acta compromisoria, con lo que se acredita lo dicho por el Ministerio Público, no encuentra la Sala reparo alguno en la decisión adoptada, por el contrario, pronto se advierte que obedeció a la normativa aplicable al caso. Aunque el accionante alegó no tener los recursos económicos para cumplir con el pago de los perjuicios 5 Cuaderno de primera instancia, folio 22.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 10

recursos económicos para cumplir con el pago de los perjuicios 5 Cuaderno de primera instancia, folio 22.Radicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 10 morales a la víctima, tal argumento no tiene acogida por la Sala puesto que debió alegarlo ante el juez de la causa en la instancia correspondiente y no por la vía subsidiaria de la acción de tutela.

4. Es que del escrito de tutela se extrae que la intención del demandante no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez de instancia en la decisión, situación que a todas luces debió haber sido discutida en el estadio procesal pertinente y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.

Lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue requerido para que aclarara los motivos de su incumplimiento, pero hizo caso omiso a tal llamado y solo mostró interés cuando el subrogado le había sido revocado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

5. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una

una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

5. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia deRadicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 11 instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

6. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el

fundamentales.

7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado por MARTÍNRadicado Nº 108987

MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA

Primera Instancia 12 ALONSO VARELA BOVEA, conforme a las razones expuestas en precedencia.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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