CSJ - STP17503-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17503-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17503-2023 Radicación #134281 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTÍZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Recursos Humanos y la Coordinación de Talento Humano de la última en mención, la Unidad deCUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Positiva A.R.L., Gladys Stella Beltrán Torres y Angy Yurley Quiroz Sánchez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Acuerdo 396 del 6 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca convocó
concurso de méritos para proveer cargos de empleados en carrera de Juzgados, Centro de Servicios y Tribunales de esos Distritos judiciales.
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca convocó concurso de méritos para proveer cargos de empleados en carrera de Juzgados, Centro de Servicios y Tribunales de esos Distritos judiciales. CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTÍZ se postuló para el cargo de Citador Grado III código 261809, y superó la prueba de conocimientos, con lo cual accedió al mismo e ingresó a la lista de elegibles. A través del Acuerdo CSJNSA23 del 13 de febrero de 2023, el Consejo Seccional presentó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca la lista de elegibles para proveer dicho cargo en propiedad, la cual estaba integrada por seis personas, de las cuales CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTÍZ se ubicaba en cuarto lugar. Las tres personas que le antecedían rehusaron la designación, por tanto, proseguía el nombramiento de CASADIEGO ORTÍZ. Entre tanto, de forma simultánea, el 21 de julio de 2023, Gladys Stella Beltrán Torres, quien ocupa esa vacante en provisionalidad en ese Despacho desde al año 2008, presentó solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por salud, fundamentada en su calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 26.17%. En tal virtud, con el objeto de definir la situación de la empleada en provisionalidad, el juzgado nominador emitió la resolución 033 del 14 de agosto 1CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
provisionalidad, el juzgado nominador emitió la resolución 033 del 14 de agosto 1CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2023, a través de la cual dispuso suspender el término para continuar con el trámite de provisión del cargo de citador grado III para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Y luego, expidió la resolución 041 del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió Primero. Conceder a Gladys Stella Beltrán Torres, la estabilidad laboral reforzada, quien desempeña en provisionalidad el cargo (…). Segundo. Suspender el trámite administrativo de provisión definitiva del cargo de citador grado III, hasta tanto se resuelva de fondo por la ARL el trámite respecto del proceso de recalificación de la pérdida de capacidad laboral, de la servidora (…). El accionante denunció su inconformidad con el último acto administrativo en mención, porque transgrede sus derechos al acceso a cargos públicos y el mérito , en razón a que se le impide ocupar el cargo que se ganó meritocráticamente. Expresó que ello le causa un perjuicio irremediable, debido a que no hay más vacantes disponibles y la lista de elegibles podría perder vigencia. Además, afirmó que se encuentra desempleado desde el año 2021. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión principal es que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca efectuar su nombramiento en propiedad en el cargo de
pretensión principal es que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca efectuar su nombramiento en propiedad en el cargo de Citador Grado III, en cumplimiento del Acuerdo CSJNSA23. Sus pedidos subsidiarios son que se ordene a esa autoridad judicial nombrarlo en provisionalidad en dicho cargo, mientras se decide de fondo la pérdida de capacidad laboral o pensión de invalidez de Gladys Stella Beltrán Torres, ya que esta, debido a sus múltiples y permanentes incapacidades, no ocupa el puesto. Asimismo, que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez darle celeridad al trámite de Beltrán Torres.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca se opuso a la prosperidad de la acción, por ausencia de vulneración de los derechos del actor.
Afirmó que no nombrar al accionante en propiedad no ha sido un acto caprichoso o arbitrario de su parte. Explicó que la lista de elegibles del Acuerdo CSJNSA23 de febrero de 2023 que le fue allegada está integrada por 6 personas. En cumplimiento de ello, por medio de resoluciones 013 del 6 de marzo, 021
caprichoso o arbitrario de su parte. Explicó que la lista de elegibles del Acuerdo CSJNSA23 de febrero de 2023 que le fue allegada está integrada por 6 personas. En cumplimiento de ello, por medio de resoluciones 013 del 6 de marzo, 021 del 9 de mayo y 028 del 4 de julio, todas del 2023, nombró a los tres primeros de la misma, quienes, en su orden, rehusaron la designación. Desafortunadamente para el accionante, quien ocupa el cuarto puesto y quien sigue en turno para el nombramiento, en ese momento, de manera paralela, Gladys Stella Beltrán Torres quien ocupa el cargo en provisionalidad presentó solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por salud. Conforme a ello, mediante resolución 033 del 14 de agosto de 2023 suspendió el trámite de provisión en propiedad del cargo a efecto de resolver la protección solicitada por la empleada. Con el fin de decidir en derecho, solicitó conceptos, acorde con sus competencias, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Rama Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito y a la Coordinación de Talento Humano. En ese orden, por medio de resolución 041 del 28 de septiembre siguiente, reconoció la estabilidad laboral reforzada en favor de la trabajadora provisional y, en consecuencia, suspendió el trámite administrativo de provisión definitiva 3CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del cargo hasta tanto sea resuelta por la Junta de Calificación de Invalidez el proceso de recalificación de la pérdida de capacidad laboral que está en curso.
Número Interno 134281 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del cargo hasta tanto sea resuelta por la Junta de Calificación de Invalidez el proceso de recalificación de la pérdida de capacidad laboral que está en curso. Una vez se cumpla la mencionada condición , afirmó, reanudará el trámite de provisión del cargo con el cuarto integrante de la lista. Remitió el expediente contentivo de las actuaciones administrativas enunciadas.
3. Gladys Stella Beltrán Torres solicitó negar el amparo. Indicó que ocupa el cargo de Citador Grado III en provisionalidad en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca, autoridad judicial que debido a su estado de salud y, a solicitud de parte, le reconoció estabilidad laboral reforzada. Está a la espera de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva la apelación que instauró contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Porvenir A.R.L.
4. La Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dio reporte de las incapacidades médicas otorgadas a la empleada Gladys Stella Beltrán Torres desde abril de 2019, y los subsidios reconocidos en virtud de las mismas.
5. El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Norte de Santander y Arauca ratificó que el actor integra el registro de elegibles del cargo de Citador Grado III, de la Convocatoria 4, la cual se encuentra vigente.
Adicionalmente, informó que en el mes de septiembre, este se postuló ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio
de Citador Grado III, de la Convocatoria 4, la cual se encuentra vigente. Adicionalmente, informó que en el mes de septiembre, este se postuló ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, e integró la lista de elegibles enviada a ese despacho mediante Acuerdo CSJNSA23-409 del 25 de septiembre del presente año. Sin embargo, en octubre no hubo oferta para proveer el empleo, debido a que no existen vacantes. 4CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6. Por su parte, Positiva A.R.L., la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.
Estableció que se incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con el mecanismo de defensa a través de la vía administrativa y de lo contencioso administrativo, el cual se muestra idóneo para la defensa de sus intereses.
8. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, argumentó que la vía administrativa resulta ineficaz para proteger sus derechos fundamentales.
Por ello, insistió en que sus pretensiones deben concederse a través de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTÍZ pretende que se deje sin efecto la resolución 041 del 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca reconoció estabilidad laboral reforzada en favor de Gladys Stella Beltrán Torres y, en consecuencia, suspendió el trámite administrativo de provisión definitiva del cargo de Citador Grado III, para el cual se encuentra de primero en la lista de elegibles conformada en el Acuerdo CSJNSA23 del 13 de febrero de 2023. 5CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Corte que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad. De suerte que, los conflictos jurídicos y administrativos, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a esta herramienta constitucional. Bajo esa premisa, la pretensión del accionante es improcedente, porque,
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a esta herramienta constitucional. Bajo esa premisa, la pretensión del accionante es improcedente, porque, precisamente, desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela. Para la definición de la controversia que planteó , el actor cuenta con la posibilidad de demandar el acto administrativo censurado, ante el juez administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. 6CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la
De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»
Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por el accionante y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende. No existe pues, razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí puso de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No sobra mencionar, que la demanda del accionante compromete una controversia en la cual está implicado su derecho a acceder a un cargo en la modalidad de carrera judicial -que la Corte no desconoce-, pero también se ven
No sobra mencionar, que la demanda del accionante compromete una controversia en la cual está implicado su derecho a acceder a un cargo en la modalidad de carrera judicial -que la Corte no desconoce-, pero también se ven comprometidos los derechos de una empleada judicial a la cual le fue reconocido el resguardo constitucional de la estabilidad laboral reforzada. En ese contexto, el problema debe, imperiosamente, resolverse por medio del adecuado procedimiento administrativo regular, en el escenario judicial pertinente y por parte del juez competente especializado en la materia. 7CUI 81001220800020230007401 Número Interno 134281 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, se impartirá confirmación al fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la acción de tutela instaurada por CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTÍZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 9