🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17507-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17507-2023 Radicación #134373 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y la

Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de junio de 2019, JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ denunció a Rocío Torres Gutiérrez y Rodrigo Daza Cuello por los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal . El casoCUI 20001220400220230048001

Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 20016001231201901006 le correspondió a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar. El accionante afirmó que la Fiscalía ha desplegado una serie de labores investigativas. No obstante, la etapa de indagación ha durado 4 años, sin que exista pronunciamiento de fondo. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada adoptar la decisión correspondiente de formulación de imputación o de archivo, en un término concreto.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada adoptar la decisión correspondiente de formulación de imputación o de archivo, en un término concreto.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

1. Por auto del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. En el término concedido los accionados guardaron silencio.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Determinó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el actor no ha recusado a la fiscal de conformidad con la causal 8ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5. JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

6. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, información sobre el estado de las diligencias.

1CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7. El profesional de gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar indicó que la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar no le ha comunicado acerca de una posible congestión en su despacho.

8. La fiscalía accionada señaló que tiene a su cargo 3.000 carpetas. Con relación a la tutela, allegó copia de las órdenes de policía

ha comunicado acerca de una posible congestión en su despacho.

8. La fiscalía accionada señaló que tiene a su cargo 3.000 carpetas. Con relación a la tutela, allegó copia de las órdenes de policía judicial que ha expedido y demás actuaciones adelantadas.

Respecto a la congestión judicial que la aqueja, refirió, de un lado, que ha adelantado jornadas de evacuación disponiendo el archivo de investigaciones que superan los 5 años de antigüedad y, de otro lado, ha impulsado otros casos con el fin de emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en el caso 20016001231201901006. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 2CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir,

2CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos – falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal–, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente era de tres años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó el 18 de junio de 2019, este plazo venció hace un año y cinco meses.

correspondiente era de tres años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó el 18 de junio de 2019, este plazo venció hace un año y cinco meses. 3CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acorde con la información allegada, en el caso de JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ es manifiesto que la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte de la fiscal accionada ni de particularidades propias del proceso que lo complejizan, sino por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. La titular de la fiscalía accionada explicó que fue nombrada en el cargo en agosto de 2022. Asimismo, que el despacho tiene un represamiento de expedientes de hasta 10 años, razón por la cual a la fecha tiene 3.000 carpetas. Por consiguiente, y en aras de descongestionar su oficina implementó: i) el archivo de investigaciones que superan los 5 años, ii) solicitar la preclusión de aquellas actuaciones que se encuentren prescritas e iii) impulsar los casos que requieran actividades investigativas, como el presente asunto. Precisó que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar ha realizado jornadas de intervención. Sin embargo, las mismas han sido insuficientes en atención al alto represamiento que ostenta el despacho. Respecto a la indagación examinada, informó que en cumplimiento del programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial de la

insuficientes en atención al alto represamiento que ostenta el despacho. Respecto a la indagación examinada, informó que en cumplimiento del programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial de la siguiente manera: El 4 de julio de 2019 ordenó entrevistar a JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ, el 18 y 22 de enero de 2020 solicitó al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad, copias auténticas del proceso ejecutivo 201800002 seguido por Rodrigo Daza Cuello en contra del actor. Asimismo, el 13 y 23 de septiembre siguiente, ordenó la toma de muestras grafológicas del accionante y la inspección judicial del proceso 4CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 20180002 con el fin de extraer la letra de cambio del 15 de abril de 2015, para que fuese estudiada por el perito documentologo y grafólogo de la seccional de ese lugar. Y, el 8 de marzo de 2023, ordenó la identificación de los denunciados con el fin de obtener su individualización y arraigo. De acuerdo al requerimiento efectuado en segunda instancia, la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar destacó que «la investigación se le ha venido dando impulso procesal, y se está a la espera de que se logren obtener todos los elementos probatorios que permitan llegar a la formulación de imputación de cargos». Tan consciente es la funcionaria de su congestión que alertó de forma verbal y escrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.

obtener todos los elementos probatorios que permitan llegar a la formulación de imputación de cargos». Tan consciente es la funcionaria de su congestión que alertó de forma verbal y escrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Así las cosas, es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales». Resulta manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no ha adoptado las medidas necesarias para evitar que el despacho accionado 5CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA continúe colapsando –la autoridad demandada afirmó que tiene a cargo 3.000 carpetas y que ha solicitado apoyo para sobrellevar su alto reparto–. Aunque es claro, de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar , que ha desarrollado una serie de gestiones

3.000 carpetas y que ha solicitado apoyo para sobrellevar su alto reparto–. Aunque es claro, de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar , que ha desarrollado una serie de gestiones tendientes a superar la mora en la investigación 20016001231201901006, lo innegable es que aún no ha adoptado la decisión de fondo en el caso. Ahora bien, esa situación no puede corregirse ordenándole al fiscal decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. Es indudable que JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a JOSÉ RICARDO TORRES

GUTIÉRREZ.

En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que 6CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373

del Cesar que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que 6CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar. Una vez se implementen las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará al demandante una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que emitirá la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 20016001231201901006. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día

al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 10

Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar ; y (ii) a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses 7CUI 20001220400220230048001 Número Interno 134373 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, determine y comunique al actor una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en la que emitirá la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 252696000389201300567.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...