CSJ - STP17509-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17509-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17509-2023 Radicación #134206 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 12
Especializada de Extinción de Dominio contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada en favor de HERNÁN DARÍO RUÍZ PÉREZ. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 5 E.D, la Dirección Especializada de Extinción de Domino, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deCUI 11001222000020230026601
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Sahagún (Córdoba) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —en lo sucesivo
O.R.I.P y S.A.E—.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución del 6 de mayo de 2013, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio dio inicio a la acción extintiva en el radicado ED 11028 y, además,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución del 6 de mayo de 2013, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio dio inicio a la acción extintiva en el radicado ED 11028 y, además, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio contra varios inmuebles, entre ellos, las fincas La Palma y La Pradera, identificadas con folios de matrícula inmobiliaria 148-37198 y 14836477, respectivamente, el primero de ellos, propiedad de HERNÁN DARÍO RUÍZ PÉREZ y, el otro, de su hija M.R.G. menor de edad.
El 5 de agosto y 2 de septiembre de 2013 el accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Tales requerimientos los reiteró el 3 de mayo, 17 de abril y 4 de diciembre de 2018. A causa de la ausencia de respuesta, solicitó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio le informara el estado del proceso, la condición en la cual fue vinculado y contestación de fondo a sus peticiones. En oficio del 20 de septiembre de 2020, el Fiscal 5 de esa especialidad «se comprometió a enterarse del [diligenciamiento] para poder dar respuesta». Sin embargo, desde ese momento, lo único que ha conocido es de «los frecuentes cambios de fiscal […] que, según siempre informan, no les da tiempo de enterarse de los trámites». Precisó el demandante que la Fiscalía ha incurrido en una evidente demora en su labor investigativa y, por tanto, no resuelve con celeridad los
cambios de fiscal […] que, según siempre informan, no les da tiempo de enterarse de los trámites». Precisó el demandante que la Fiscalía ha incurrido en una evidente demora en su labor investigativa y, por tanto, no resuelve con celeridad los trámites puestos bajo su conocimiento, lo cual afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el dominio sobre los bienes de su propiedad. Pretende, entonces, que «se respeten las etapas procesales» y, enCUI 11001222000020230026601
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 consecuencia, «obtener respuesta a los derechos de petición y que se cancelen los referidos gravámenes».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los demandados.
La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio precisó que el trámite se adelanta bajo los presupuestos de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Destacó que el 8 de octubre de 2014 fue decretada la improcedencia de la acción, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 148-37198, decisión que fue confirmada el 29 de abril de 2016. Así las cosas, el 23 de mayo y 3 de junio siguiente, fueron libradas las comunicaciones pertinentes ante las autoridades competentes para lo de su cargo. No obstante, tras la vinculación al trámite constitucional, advirtió que esa orden no se ha registrado en el certificado de libertad y tradición y, por ende,
comunicaciones pertinentes ante las autoridades competentes para lo de su cargo. No obstante, tras la vinculación al trámite constitucional, advirtió que esa orden no se ha registrado en el certificado de libertad y tradición y, por ende, reiteró el requerimiento. En cuanto al predio con el folio 148-36477, explicó que aún debe establecer si es viable aplicar la misma consecuencia jurídica que frente al anterior. En tal virtud, pidió que en el evento de amparar las garantías fundamentales del actor, le sea concedido «al menos 60 días para brindar respuesta», teniendo en cuenta el gran cúmulo de trabajo que incluyen « dos sentencias de tutela que otorgan términos perentorios». Por su parte, la Directora Nacional (E) Especializada de Extinción de Dominio coadyuvó la pretensión de la Fiscalía 12 accionada relacionada con el plazo solicitado. Adujo que en fallo de tutela del 28 de agosto de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fueron amparados los derechos fundamentales de «uno de los vinculados a los radicados ED 11028, 10853 y, por ende, «le concedió el término máximo de tres meses, para culminar la notificación de las resoluciones de inicio».CUI 11001222000020230026601
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó que una vez adelantadas las gestiones necesarias según el turno de ingreso en el
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó que una vez adelantadas las gestiones necesarias según el turno de ingreso en el sistema interno de la entidad, en Resolución 1103 del 18 de septiembre de 2017, ordenó la devolución de la finca identificada con matrícula inmobiliaria 14837198. Por tanto, no ha vulnerado las garantías del demandante y pidió su desvinculación. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba) informó que tras ser vinculado al presente trámite, el 23 de octubre de 2023 canceló el registro de la anotación del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 148-37198. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso (en la faceta de acceso a la administración de justicia) y propiedad privada de HERNÁN DARÍO RUIZ PÉREZ. Para el efecto, adujo que pese a que desde el 29 de abril de 2016 fue declarada la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 148-37198, la S.A.E. ha omitido devolver el bien a su propietario. Explicó, además, que el radicado 11028 ED, fue objeto de examen por parte del juez constitucional. Así, en proveído STP6982-2021 rad. 116624 del 3 de junio de 2021, la Sala #3 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema
parte del juez constitucional. Así, en proveído STP6982-2021 rad. 116624 del 3 de junio de 2021, la Sala #3 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó parcialmente la sentencia dictada el 26 de abril de ese año, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y dispuso: «Segundo: Amparar el derecho fundamental del debido proceso de Jorge Enrique Gómez Montealegre, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismoCUI 11001222000020230026601
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio». Por tanto, la solicitud relacionada con el levantamiento de medidas cautelares del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria folio 148-36477 debe examinarse a través del incidente de desacato. En tal virtud, ordenó a la S.A.E. que en un término no superior a 15 días hábiles a la notificación de esa decisión, agote los trámites necesarios para materializar la devolución del inmueble distinguido con matrícula 149-37198. Asimismo, declaró improcedente el amparo respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, ante la carencia actual de objeto por
materializar la devolución del inmueble distinguido con matrícula 149-37198. Asimismo, declaró improcedente el amparo respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, dispuso el envío de las diligencias al Magistrado Ponente que conoció en primera instancia el amparo concedido por la Sala #3 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 116624 a efectos de que decida lo pertinente, a través del incidente de desacato, en lo relacionado con ese inmueble. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
HERNÁN DARÍO RUÍZ PÉREZ en nombre propio y de su menor hija M.R.G., acudió ante el juez constitucional con el propósito de obtener respuesta a las solicitudes promovidas ante la Fiscalía 12 de Especializada, dirigidas a obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria #148-37198 y 148-36477.CUI 11001222000020230026601
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. La demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la solicitud encaminada a obtener un pronunciamiento de fondo en el radicado 11028 ED y, en consecuencia, el levantamiento de medidas cautelares respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 148-36477, debe verificarse a través del incidente de desacato, tal como lo prevé los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e igualdad. Mírese que en el trámite constitucional radicado CSJ STP6982-2021, rad.116624, la Sala #3 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio un plazo de 12 meses para impulsar el asunto radicado bajo consecutivo #11028 ED, y «en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio». Por tal razón, l a acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2023 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante laCUI 11001222000020230026601
RADICADO INTERNO 134206
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada en favor de HERNÁN DARÍO RUÍZ PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria