CSJ - STP1751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1751-2022 Radicación n° 121903 Acta No. 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por José Alfredo Curiel Pedrozo , contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y trabajo, ante la demora en la expedición de su tarjeta profesional de abogado.CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo LA DEMANDA Señala el actor que, el 11 de noviembre de 2021, a través de la plataforma SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, realizó el trámite de inscripción de abogado y de expedición de la respectiva tarjeta profesional, para lo cual radicó los documentos requeridos para ello. Dice el peticionario que, a la fecha, no ha existido pronunciamiento a su petición por parte de la entidad accionada, omisión que compromete sus derechos fundamentales de petición y de trabajo en tanto que sin dicho documento no puede acceder a la celebración de contratos laborales. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de la aludida garantía constitucional y, corolario de ello, se ordene la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia elabore y expida la correspondiente Tarjeta
aludida garantía constitucional y, corolario de ello, se ordene la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia elabore y expida la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado.
RESPUESTAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informa lo siguiente: 2CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. En el caso del demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa Unidad inscribió en el registro de abogados a José Alfredo Curiel Pedrozo y le asignó la tarjeta profesional de Abogado No. 377334, mediante Acta No. 3113 de 2022, de lo cual fue informado el peticionario con oficio remitido al correo electrónico por él suministrado,
tarjeta profesional de Abogado No. 377334, mediante Acta No. 3113 de 2022, de lo cual fue informado el peticionario con oficio remitido al correo electrónico por él suministrado, indicándole, además, que puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “ certificado de Vigencia”. Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado. 3CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta
siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 3113 del 7 de febrero de 2022 se dispuso la inscripción en el registro de abogados a José Alfredo Curiel Pedrozo, asignándole la Tarjeta Profesional 377334.
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4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 5CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo
está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 5CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 3113 del 7 de febrero de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de JOSE ALFREDO CURIEL PEDROZO (…) Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 377334, con fecha de expedición el 7 de febrero del 2022”.
Y la citada entidad, mediante oficio de esa misma fecha, dirigido a José Alfredo Cueriel Pedrozo al correo
febrero del 2022”. Y la citada entidad, mediante oficio de esa misma fecha, dirigido a José Alfredo Cueriel Pedrozo al correo CURIELJOSE1345@GMAIL.COM2 que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud y se reitera en el libelo de tutela3, le indicó que se le había asignado la Tarjeta 1 Archivo “Anexo 4. Acta No.3113 del 2022.pdf ”, anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada 2 Archivo “Anexo 5. Respuesta Dr JOSE ALFREDO CURIEL PEDROZO.pdf ”, anexo a la respuesta a la tutela. 3 Folio 4 de la demanda de tutela. 6CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo Profesional de Abogado 377334, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico, la cual, una vez entregada se remitiría a su domicilio. Agregó, que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba
efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado. 7CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo 4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda fue allegada el 27 de enero de 2021y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, con lo cual superó la omisión reprochada, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna
realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse colmado la situación fáctica que determinó la demanda constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 8CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García 9CUI 111001023000020220020300 N.I. 121903 Tutela Primera Instancia A/ José Alfredo Curiel Pedrozo Secretaria 10