🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17510-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17510-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente Radicación n.° 120827 STP17510-2021 (Aprobado Acta n.° 331) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad, porCUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite se ordenó vincular a la Alcaldía y a la Secretaría de Movilidad, juntas de la capital del Valle. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El 8 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del señor Calvo Rincón elevó escrito petitorio ante la Fiscalía 15 Seccional de Cali en el cual requirió: “TODOS LOS ELEMENTOS

MATERIALES PROBATORIOS QUE ESTÁN EN CUSTODIA DE

CRIMINALÍSTICA DEL TRÁNSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS FOTOGRAFÍAS CON FECHA Y HORA DEL DÍA DEL SINIESTRO que comprobarían que el difunto fue sometido al llamado PASEO DE LA MUERTE”. Lo anterior por cuanto su padre, señor Héctor

FOTOGRAFÍAS CON FECHA Y HORA DEL DÍA DEL SINIESTRO que comprobarían que el difunto fue sometido al llamado PASEO DE LA MUERTE”. Lo anterior por cuanto su padre, señor Héctor Daniel Calvo Iglesias (Q.E.P.D.), falleció en un siniestro de tránsito acaecido el 27 de diciembre de 2018 en el kilómetro 3 vía Puerto Tejada. Sin embargo, el accionante afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su petición, por lo que requirió que se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Cali contestar la misma. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al advertir que la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad envió copia de los elementos materiales probatorios obrantes en la indagación preliminar n.° 760016000193202106317. 2CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN Resaltó que la vulneración de los derechos invocados por el actor, ha desaparecido, constituyéndose de esta manera un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN CRISTIAN C AMILO C ALVO R INCÓN, impugnó el fallo al estimar que la autoridad judicial no respondió fondo su petición, pues la Fiscalía demandada se ha negado a recaudar los elementos materiales probatorios que posee la Secretaría de Movilidad, donde se evidencia «claramente el

estimar que la autoridad judicial no respondió fondo su petición, pues la Fiscalía demandada se ha negado a recaudar los elementos materiales probatorios que posee la Secretaría de Movilidad, donde se evidencia «claramente el paseo de la muerte al que sometieron a mi difunto padre con el que le oca[s]ionaron la muerte».

CONSIDERACIONES

1. La competencia La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. El problema jurídico

3CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo  acertó en su decisión, al declarar improcedente el amparo interpuesto por CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN, tras argüir que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 15 Seccional de Cali respondió el requerimiento presentado por aquél el 8 de septiembre de 2021.

3. Sobre el derecho de petición y el de postulación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC

T-272-2006, diferenció dos situaciones así:

4CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues

de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3.2. En el presente asunto, CRISTIAN C AMILO C ALVO RINCÓN, por conducto de abogado, el 8 de septiembre de 2021, presentó memorial ante la Fiscalía 15 Seccional de Cali, en los que solicitó

[…] TODOS LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS

QUE ESTÁN EN CUSTODIA DE CRIMINALÍSTICA DEL

TRANSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS FOTOGRAFÍAS CON

Cali, en los que solicitó

[…] TODOS LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS

QUE ESTÁN EN CUSTODIA DE CRIMINALÍSTICA DEL TRANSITO YA QUE SE REQUIEREN LAS FOTOGRAFÍAS CON FECHA Y HORA DEL DÍA DEL SINIESTRO que comprobarían que el difunto fue sometido al llamado PASEO DE LA MUERTE que le imposibilitó acceder a una atención médica pronta que le hubiera evitado la muerte de haber sido llevado el Sr. HECTOR DANIEL CALVO IGLESIAS a la entidad prestadora del servicio de salud más cercana. [Negrillas del texto original] 5CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN La Sala considera que el requerimiento presentado por CRISTIAN C AMILO C ALVO R INCÓN, está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 3.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscal 15 Seccional de Cali aseguró que la solicitud fue enviada a un correo electrónico que no se encuentra vinculado a ese despacho y suscrita por un abogado que no aparece como apoderado de CALVO RINCÓN dentro de la indagación 760016000193202106317. No obstante, la referida funcionaria, en virtud del presente trámite, procedió a enviar al accionante, el oficio

RINCÓN dentro de la indagación 760016000193202106317. No obstante, la referida funcionaria, en virtud del presente trámite, procedió a enviar al accionante, el oficio del 21 de octubre de 2021, mediante el cual le informó: […] en atención a la petición presentada dentro de la indagación con radicado 760016000193201823614 adelantada por el delito de homicidio culposo art. 109 C.P., me permito informarle que dentro de la carpeta no reposa poder otorgado al profesional del derecho Andrés Felipe Rivas Jiménez; sin embargo se le remiten a usted quien ostenta la calidad de victima los siguientes elementos materiales probatorios: - Reporte de iniciación –FPJ-1 del 27/12/2018 suscrito por Jhon Henry Stacey Marín. - Informe ejecutivo –FPJ-3 del 27/12/20218 suscrito por Jhon Henry Stacey Marín. - Acta de inspección a lugares –FPJ-9 del 27/12/20218 suscrito por Jhon Henry Stacey Marín. - Inspecciones a vehículos –FPJ-22 del 27/12/20218 suscrito por Jhon Henry Stacey Marín. 6CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN - Informe policial de accidente de tránsito No. A000889507 suscrito por Jhon Henry Stacey Marín. - Orden de archivo proferida el 05/03/2020 dentro de la indagación con radicado 760016000193201823614.

suscrito por Jhon Henry Stacey Marín. - Orden de archivo proferida el 05/03/2020 dentro de la indagación con radicado 760016000193201823614. Así mismo, se deja la anotación que pese a que en el informe ejecutivo se menciona que se realizó fotografía judicial, dentro del expediente no reposan las mismas. Como quiera que el fin perseguido por el a ccionante era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la

En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 7CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir

circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscalía 15 Seccional de Cali, pues la situación que el demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de la presente acción de tutela. Es de advertir que, si bien CRISTIAN C AMILO C ALVO RINCÓN manifestó que no se puede pregonar la existencia de un hecho superado por cuanto la autoridad accionada no expidió los elementos materiales probatorios que posee la Secretaría de Movilidad, donde se evidencia «claramente el paseo de la muerte al que sometieron a mi difunto padre con el que le oca [s]ionaron la muerte» , lo cierto es que la parte demandada le indicó que dentro del expediente no reposa tal material. Bajo ese supuesto, la respuesta se emitió conforme a la realidad procesal existente en el proceso n.° 760016000193202106317 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 8CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827

CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN

5 Sentencia T-168 de 2008. 8CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN Ahora, como lo que en el fondo busca el actor es la recolección de tales documentos, de la respuesta dada por la demandada se extrae que la indagación se encuentra archivada. Por tanto, para que la Fiscalía continúe adelante con las labores investigativas, el interesado tiene la posibilidad de pedirle a la Fiscalía 15 Seccional de Cali el desarchivo de la indagación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el cual: […] Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal

entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias 9CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando

de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, la parte accionante está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión de la que hoy se queja en sede de tutela. 10CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN En ese orden de ideas, el actor tiene la posibilidad de concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales.

Tutela de 2ª Instancia n.º 120827 CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN En ese orden de ideas, el actor tiene la posibilidad de concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 76001220400020210125101 Tutela de 2ª Instancia n.º 120827

CRISTIAN CAMILO CALVO RINCÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...