CSJ - STP17512-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17512-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17512-2023 Radicación #134397 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ricardo Rodríguez Manzano, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal , frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020230100401
Número Interno 134397
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310501620170029100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, Ricardo Rodríguez Manzano demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen pensional, de prima media con prestación definida al de ahorro individual con
PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen pensional, de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 30 de junio del 2000, en razón a que, en su criterio, fue inducido en error por parte del asesor de la compañía demandada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme el demandante apeló y, el 12 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la decisión. Una vez el expediente fue devuelto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de julio de ese año, profirió auto de obedézcase y cúmplase. El 12 de marzo de 2019, Ricardo Rodríguez Manzano, a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia. En razón de ello, la autoridad judicial accionada mediante auto del 21 de junio siguiente, libró mandamiento de pago contra la Sociedad, el cual fue notificado por estado. La entidad accionante refirió que el Juzgado de primera instancia desconoció lo reseñado en el artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual, si la solicitud de ejecución se formula con posterioridad a los 30 días siguientes de la ejecutoria de la sentencia, o de la notificación del auto deCUI 11001020500020230100401 Número Interno 134397
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2
el cual, si la solicitud de ejecución se formula con posterioridad a los 30 días siguientes de la ejecutoria de la sentencia, o de la notificación del auto deCUI 11001020500020230100401 Número Interno 134397 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 obedecimiento a lo resuelto por el superior, la notificación del ejecutado deberá realizarse personalmente. Por tal motivo, promovió incidente de nulidad por indebida notificación. El 18 de febrero de 2021, el Juzgado 16 Laboral del Circuito negó tal postulación. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de abril de 2023. En criterio de la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer lo reglado por el artículo 306 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende, que se deje sin efecto la decisión del 25 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 11 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo
pasivos y vinculados de la acción.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados. Remitió el link del expediente.
3. Los demás accionados guardaron silencio.
4. Por sentencia STL7232-2023 del 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sinCUI 11001020500020230100401
Número Interno 134397 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 efecto el auto del 25 de abril de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordenó a esa Corporación Judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva decisión.
5. El 17 de agosto de 2023, Ricardo Rodríguez Manzano, demandante del proceso ordinario laboral aludido, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
6. En consecuencia, por auto ATL261-2023 del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenó la notificación de la demanda de tutela y sus anexos al peticionario en la dirección y correo electrónico aportados para tal fin.
7. Jaime Andrés Echeverri Ramírez abogado de Ricardo Rodríguez
notificación de la demanda de tutela y sus anexos al peticionario en la dirección y correo electrónico aportados para tal fin.
7. Jaime Andrés Echeverri Ramírez abogado de Ricardo Rodríguez Manzano, manifestó que la notificación del proceso ejecutivo debió ceñirse a lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Afirmó que, en el hipotético caso de conceder el amparo, la declaración de nulidad no puede afectar las medidas cautelares solicitadas previamente, pues en virtud del artículo 599 del Código General del proceso estas se deciden antes del mandamiento de pago.
De otro lado, señaló que María Angélica Aguirre Aponte, no allegó el poder que la acredita como representante legal de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Por tanto, solicitó negar el amparo por improcedente y, de forma subsidiaria, conceder la protección constitucional únicamente a favor de la entidad accionante, y no, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
8. El 18 de octubre de 2023 con fallo STL6025-2023, la Sala deCUI 11001020500020230100401
Número Interno 134397
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 Casación Laboral amparó los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, i) dejó sin efecto el auto del 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cali y ii) ordenó a esa Corporación Judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
el Tribunal Superior de Cali y ii) ordenó a esa Corporación Judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, expida una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
9. Jaime Andrés Echeverri Ramírez abogado de Ricardo Rodríguez Manzano impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. La pretensión del apoderado judicial de Ricardo Rodríguez Manzano, no debe ser acogida por la jurisdicción constitucional. Si estaba interesado en reprochar la falta de legitimidad de la representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., tuvo la posibilidad de hacer dicha manifestación en el trámite del proceso ejecutivo, circunstancia que no acaeció.CUI 11001020500020230100401
PORVENIR S.A., tuvo la posibilidad de hacer dicha manifestación en el trámite del proceso ejecutivo, circunstancia que no acaeció.CUI 11001020500020230100401 Número Interno 134397
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5 Así las cosas, como omitió promover los mecanismos idóneos para exponer dicha inconformidad, esa situación no puede modificarse a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa (CC SU-111 de 1997). Con todo, advierte la Sala que tras revisar los documentos del proceso ejecutivo laboral 76001310501620170029100, se tiene que María Angélica Aguirre Aponte promovió incidente de nulidad ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en virtud del poder otorgado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como consta en el certificado de existencia expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual reposa en el expediente del proceso ordinario laboral. Tras constatar lo anterior, la Sala desestima los argumentos de defensa utilizados por el impugnante en el presente trámite dado que los mismos carecen de fundamento. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho al debido proceso de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230100401
Número Interno 134397
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria