CSJ - STP17516-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17516-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17516-2023 Radicación #134369 Acta 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001020400020230229400
Número Interno 134369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 11001600001920220315401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de febrero de 2023, el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA a la pena de 49 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 24 de marzo siguiente. El 20 de abril de este año, durante el traslado correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 26 de julio de esta anualidad el Tribunal lo declaró desierto ante la falta de sustentación.
defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 26 de julio de esta anualidad el Tribunal lo declaró desierto ante la falta de sustentación. El abogado de CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA presentó reposición contra ese proveído y el 8 de agosto de este año, la Corporación Judicial mantuvo su decisión. Posteriormente, promovió nulidad contra el auto que declaró desierto el recurso, el cual fue rechazado de plano el 9 de octubre siguiente. El demandante denunció que tales determinaciones transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el Tribunal no le remitió el link del expediente, lo que le impidió sustentar el recurso.CUI 11001020400020230229400 Número Interno 134369
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Su pretensión es dejar sin efecto la decisión del 26 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
Mediante informe del mismo día, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Personería, ambos de Bogotá, pidieron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la
Personería, ambos de Bogotá, pidieron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Remitió el link del expediente. Gladys Helena Marín, defensora pública refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su designación hasta la expedición de la sentencia condenatoria, destacando que ejerció la defensa técnica de CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA de manera imparcial y acorde a la labor encomendada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.CUI 11001020400020230229400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 El demandante pretende que se deje sin efecto la decisión del 26 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación. Advierte la Sala que los razonamientos plasmados en el proveído censurado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de
censurado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales y sus fundamentos. Ahora bien, interpuesto el recurso, se abre la oportunidad para que la parte recurrente allegue la respectiva demanda dentro del término de ley. De no hacerlo, se impone declararlo desierto. En el presente asunto, revisada la actuación se establece que a la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia del 13 de abril de 2023, asistió la fiscal, CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA y su defensor, a quien, en dicha oportunidad el Tribunal le reconoció personería jurídica para actuar. Así las cosas, al día siguiente, empezó a correr el término para que las partes interpusieran casación, el cual culminó el 20 del mismo mes y año, último día en el cual el apoderado judicial del actor manifestó su intención de presentar el recurso.CUI 11001020400020230229400 Número Interno 134369
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4 En tal virtud, la secretaría del Tribunal corrió el término para la sustentación de la demanda, el cual inició las 8:00 a.m. del 21 de abril y finalizó a las 5: p.m. del 5 de junio de este año. De acuerdo a la constancia del 17 de julio siguiente, «venció el traslado común, para el(los)
finalizó a las 5: p.m. del 5 de junio de este año. De acuerdo a la constancia del 17 de julio siguiente, «venció el traslado común, para el(los) recurrente(s) en casación y no fue presentada la correspondiente demanda». Por consiguiente, el 26 de julio de esta anualidad, la Corporación Judicial accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Contra la anterior determinación, el abogado del actor presentó reposición, para lo cual argumentó que la autoridad judicial accionada debió enviarle el link del expediente para formular la respectiva demanda. Mediante auto del 8 de agosto siguiente, el Tribunal mantuvo su decisión. Fundamentó, en lo sustancial, que el defensor «no acreditó haber solicitado dicho acceso, sino que se limitó a esperar a que el término feneciera». De manera que el Tribunal no desconoció ninguna garantía fundamental al demandante y su proceder se ajustó a la legalidad, esto es, a las previsiones contenidas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, pues de manera razonada expuso los motivos por los cuales declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2023. Además, al resolver la reposición presentada contra el auto del 26 de julio siguiente , precisó nuevamente los motivos de su determinación. Para la Sala es razonable el criterio expuesto en cada uno de los autos objeto de ataque, pues corresponden a la normatividad que rige la
el auto del 26 de julio siguiente , precisó nuevamente los motivos de su determinación. Para la Sala es razonable el criterio expuesto en cada uno de los autos objeto de ataque, pues corresponden a la normatividad que rige la materia, en especial, lo referente a la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020230229400 Número Interno 134369
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5 En tal virtud, omitir la presentación de los recursos dentro del lapso previsto, acarrea consecuencias de orden procesal, toda vez que los términos son perentorios y de obligatoria observancia, de ahí que su incumplimiento genere la sanción de pérdida de la oportunidad de impugnar. Particularmente, como en el caso examinado, cuando se interpuso recurso, pero no se sustentó el mismo. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o irregularidad que deba corregirse por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo constitucional. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 32 Penal del Circuito con Función de
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CESAR ORLANDO BEJARANO ALDANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230229400
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria