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CSJ - STP17517-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17517-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230120801 Radicación n.° 133663 STP17517-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JAIME D AVID A STAIZA Z AMBRANO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo presentada contra la COMISIÓN S ECCIONAL DE D ISCIPLINA

JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

En síntesis, el accionante considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial, y a la petición, toda vez que, por medio del Auto Interlocutorio 240 del 31 de julio de 2023 utilizó un término de 5 días para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas, cuando lo procedente era aplicar el término de 15 días establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Además, porque pese a la solicitud de nulidad que interpuso en el proceso disciplinario n° 76 001 11 02 000

2019 00691 00, la accionada no se ha pronunciado.CUI: 76001220400020230120801 Tutela de segunda instancia n.° 133663

JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO

2

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente forma: Acude al amparo constitucional el doctor Jaime David Astaiza Zambrano, a través de apoderado, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales en el marco de la actuación disciplinaria del radicado 76 001 11 02 000 2019 00691 00 , que cursa en el Despacho Dos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el que, mediante Auto Interlocutorio 240 del 31 de julio de 2023, se dictó pliego de cargos en su contra; providencia en la que se cometieron “irregularidades sustanciales” que afectan el debido proceso.

Explicó que la irregularidad consistió en que, en la mencionada decisión, se resolvió aplicar un término procesal que no está previsto en el Código General Disciplinario, estableciéndose, con ello, un plazo de cinco días después de la notificación del auto para presentar descargos, el cual no corresponde, con lo que se vulnera el debido proceso del demandante. Que, en virtud de lo anterior, el investigado elevó solicitud, al Despacho accionado, el 17 de agosto de 2023, con el fin de que se corrigieran los yerros advertidos; sin embargo, solo se dejó constancia de un error de digitación y se pasó por alto que el término para que el investigado rinda

yerros advertidos; sin embargo, solo se dejó constancia de un error de digitación y se pasó por alto que el término para que el investigado rinda descargos, aporte y solicite pruebas, “empieza a correr cuando el magistrado que se encargue de la etapa de juzgamiento decida cuál proceso va a aplicar, por lo que, en caso de que aplique el proceso ordinario”, desde ahí comenzaría a correr el término para descargos “durante quince (15) días, no cinco (5), ni corren en esta etapa del proceso como se resuelve en el auto 240 del 31 de julio de 2023.”, con lo que era dable que se declarara la nulidad. Que el yerro persiste en la constancia secretarial del 22 de agosto de 2023, en la que se insiste en otorgar un plazo de cinco días para rendir descargos, lo que ocasionó que el investigado nuevamente solicitara la nulidad del Auto 240 del 31 de julio de 2023, sin que se haya corregido dicha situación, ni se le haya notificado en debida forma el pliego de cargos. Solicitó que se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que anule el numeral quinto del Auto Interlocutorio No. 240 del 31 de julio de 2023 y rehaga la notificación del auto que corresponda, el cual debe ajustarse a las exigencias de la Ley 1952 de 2019.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI: 76001220400020230120801

Tutela de segunda instancia n.° 133663 JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO 3 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 7 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 3.- El 8 de septiembre de 2023, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que, en el proceso disciplinario n° 76 001 11 02 000 2019 00691 00 que se adelanta en contra de JAIME D AVID A STAIZA Z AMBRANO se profirió pliego de cargos el 31 de julio de 2023 por medio del Auto Interlocutorio 240. Resaltó que, en efecto al momento de notificar la decisión al procesado se indicó que la ley aplicable al caso era la 734 de 2002, pero que de la lectura de la decisión resulta evidente que el proceso se rige bajo los términos previstos por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 3.1.- Por lo cual, mediante el Auto n° 580 del 17 de agosto de 2023 se dejó sin efectos la notificación realizada y se ordenó rehacer la actuación en los siguientes términos: SEGUNDO: REHACER LA NOTIFICACIÓN POR SECRETARIA DE MANERA INMEDIATA a los doctores Jaime David Astaiza Zambrano como Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá-Valle César Augusto Vivas Rapira en

SEGUNDO: REHACER LA NOTIFICACIÓN POR SECRETARIA DE MANERA INMEDIATA a los doctores Jaime David Astaiza Zambrano como Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá-Valle César Augusto Vivas Rapira en su calidad de Fiscal 28 Seccional de Tuluá-Valle y Elox Gabriel Prada como Procurador 71 en lo Judicial, del pliego de cargos No. 240 proferido el 31 de julio del 2023 conforme lo estipulado en el artículo 225 de la Ley 1952 del 2019 modificada por el artículo 39 de la Ley 2094 del 2021. (…) 3.2.- Respecto a la solicitud de nulidad, indicó que esta debió hacerse conforme lo dispone el artículo 225C de la Ley 1952 de 2019, en tanto lo que se pretende es dejar sin efectos la notificación efectuada por la secretaría, más no la decisión adoptada por la magistratura. Siendo en todo caso, a su juicio improcedente, dado que es posible subsanar la irregularidad alegada por el actor.CUI: 76001220400020230120801

Tutela de segunda instancia n.° 133663 JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO 4 3.3.- Además, dado que es posible, al interior del proceso disciplinario, solicitar la nulidad del proceso en la etapa de juicio, considera que la tutela es abiertamente improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- El 18 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado por JAIME DAVID

considera que la tutela es abiertamente improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- El 18 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado por JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO. En primer lugar, aclaró el despacho que el proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante cursa bajo el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) dado que para el momento en que éste entró en vigor no se había surtido la notificación del pliego de cargos. 4.1.- Así las cosas, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no incurrió en: vulneración de derechos fundamentales, debido a que frente al pliego de cargos no procede recurso alguno y en su numeral quinto no existe equivocación en el término concedido para la notificación personal, [pues] el error se presentó en el oficio de comunicación de la Secretaría, donde se citó el Artículo 166 de la Ley 734 de 2002 que contempla un término de 10 días para descargos, pero que no es aplicable a este caso que se está rigiendo por el Código General Disciplinario de la Ley 1952 de 2019, que en su Artículo 225 solo prevé 5 días para la NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL PLIEGO DE CARGOS, error que ya fue subsanado por la Comisión Seccional Disciplinaria (sic) Judicial del Valle del Cauca, rehaciendo la notificación el 17 de agosto de 2023 y reponiendo el término de cinco días para que se surta dicha notificación personal.

Disciplinaria (sic) Judicial del Valle del Cauca, rehaciendo la notificación el 17 de agosto de 2023 y reponiendo el término de cinco días para que se surta dicha notificación personal. 5.- El 21 de septiembre de 2023, JAIME D AVID A STAIZA ZAMBRANO a través de apoderado impugnó la decisión. El actor insistió en que existe una vulneración a sus derechos, pues, el numeral 5 del Auto Interlocutorio n° 240 del 31 de julio de 2023 establece el “termino de 5 días contados a partir de la notificación del pliego de cargos, para presentar los descargos y sí lo considera pertinente solicitar o aportar pruebas en ejercicio del derecho de defensa”, cuando este tiempo no existeCUI: 76001220400020230120801 Tutela de segunda instancia n.° 133663 JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO 5 en la Ley 1952 de 2019, en tanto el término previsto para este tipo de asuntos es el contemplado en el artículo 225B que corresponde a 15 días.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión del 31 de julio de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en una

cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión del 31 de julio de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial incurrió en una vía de hecho al establecer que el actor contaba con el término de 5 días para rendir descargos y solicitar pruebas al interior del proceso disciplinario n° 76 001 11 02 000 2019 00691 00 que se adelanta en su contra, vulnerando los derechos fundamentales de JAIME DAVID ASTAIZA

ZAMBRANO.

c. De la eventual configuración del defecto material o sustantivo. 8.- En este caso, la inconformidad de JAIME D AVID A STAIZA ZAMBRANO está relacionada con el otorgamiento dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, del término 5 días para rendir descargos por medio del Auto Interlocutorio n° 240 proferido el 31 de julioCUI: 76001220400020230120801 Tutela de segunda instancia n.° 133663 JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO 6 de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Señala el accionante que, dicho término no se encuentra previsto en la Ley 1952 de 2019, por lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. 9.- Dicha alegación se enmarca en lo que ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) como un defecto material o sustantivo, en tanto, el caso se decidió “con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) como un defecto material o sustantivo, en tanto, el caso se decidió “con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 10.- En efecto, esta Sala advierte la configuración de dicho defecto, por lo que revocará la decisión de primera instancia y concederá el amparo. Lo anterior, en tanto el Auto Interlocutorio n° 240 del 31 de julio de 2023 establece en su numeral 5: Adviértase a los encartados que contra la decisión de proferirle pliego de cargos no procede recurso alguno y que dispone de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para presentar los descargos y si lo considera pertinente, solicitar o aportar pruebas en ejercicio del derecho de defensa, período durante el cual el expediente estará a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría de esta Sala. 11.- No obstante, la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, establece lo concerniente a la notificación del pliego de cargos y la oportunidad de variación de este, de forma diferente en su artículo 225, allí señala que: El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo

surtirá con el primero que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, seCUI: 76001220400020230120801 Tutela de segunda instancia n.° 133663 JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO 7 procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente. 12.- Es decir que el término de 5 días previsto en dicho artículo no está concebido para presentar descargos al pliego de cargos formulado por la Comisión, sino para que se surta la notificación personal por medio de un defensor de oficio en caso de que el procesado o su abogado de confianza no se hubiere presentado. 13.- Lo cierto entonces, es que el término para presentar descargos respecto al pliego de cargos al interior de un proceso disciplinario dependerá de la fijación del juzgamiento que se hace en virtud del artículo 225A. Pues, en este se establece que con la “recepción del expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá (…), si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal”.

el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá (…), si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal”. 14.- En ese sentido, si el proceso se adelanta como un juicio ordinario se fija el término para la presentación de los descargos por medio del artículo 225B, y si se trata de un juicio verbal se tratará a partir del artículo 225H de la Ley 1952 de 2019, los cuales señalan: ARTÍCULO 225B. SOLICITUD DE PRUEBAS Y DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021> En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación. (…)CUI: 76001220400020230120801 Tutela de segunda instancia n.° 133663

JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO

8 ARTÍCULO 225H. CITACIÓN A AUDIENCIA DE PRUEBAS Y DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto en el que el funcionario de

DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto en el que el funcionario de conocimiento decida adelantar el juicio verbal, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, fijará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 15.- Así las cosas, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y tutelará los derechos de JAIME D AVID A STAIZA Z AMBRANO. En concreto, se evidencia que el término otorgado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para presentar los descargos frente al pliego de cargos que se promovió en contra del actor no se hizo de la manera prevista en la Ley 1952 del 2019, materializando con ello un defecto material o sustantivo. 16.- Para que no se configurara ningún defecto, la Comisión debió indicar en el Auto 240 del 31 de julio de 2023 que, si bien en contra del pliego de cargos no procede ningún recurso, los procesados contaban con el término de 5 días a partir de la notificación de dicha providencia para que se notificaran personalmente o a través de su abogado de confianza, pues, en caso contrario se entendería realizado el trámite por medio de un defensor de oficio (supra. p. 11 y ss.). 17.- Es decir, que no se debió indicar periodo de tiempo alguno para

pues, en caso contrario se entendería realizado el trámite por medio de un defensor de oficio (supra. p. 11 y ss.). 17.- Es decir, que no se debió indicar periodo de tiempo alguno para que JAIME D AVID A STAIZA Z AMBRANO presentara los descargos al pliego de cargos, toda vez que, como ya se explicó dicho término depende del tipo de proceso disciplinario que se adelante y es determinado por el funcionario de juzgamiento (Ver supra. p. 14 y ss.). 18.- En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió el procesoCUI: 76001220400020230120801 Tutela de segunda instancia n.° 133663 JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO 9 disciplinario, para que se rehaga la actuación con observancia de las consideraciones plasmadas, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada. Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial y a la

petición de JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO.

Tercero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a partir del auto por medio del cual admitió el conocimiento del proceso disciplinario,

Tercero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a partir del auto por medio del cual admitió el conocimiento del proceso disciplinario, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Cuarto. DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplaseCUI: 76001220400020230120801

Tutela de segunda instancia n.° 133663

JAIME DAVID ASTAIZA ZAMBRANO

10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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